REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003090
ASUNTO: RP11-P-2016-003090
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Julio de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Patricia del Valle Rasse Boada, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON MARCANO PEREIRA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, el imputado JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 19/07/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.608, nacido 16/11/1987, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Ísael Barcena y Hemeteria del Carmen Rodríguez, residenciado en la invasión funda San Juan, rancho de madera, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.608, nacido 16/11/1987, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Ísael Barcena y Hemeteria del Carmen Rodríguez, residenciado en la invasión funda san Juan, rancho de madera, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON MARCANO PEREIRA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control de Desarme, Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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