REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003075
ASUNTO: RP11-P-2016-003075




Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER Y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando los imputados de autos, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER Y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/07/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2016 CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO Y 02, , SUSCRITA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que el día 14-07-2016, continuando con diligencias de la causa Nro K-16-0226-01080, nos trasladamos a la comunidad de Guayacán de las Flores, Sector II, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,. A fin de realizar diligencias relacionadas con la presente investigación, nos entrevistamos con habitantes de la comunidad quienes nos informaron tener información del caso que se investiga, de igual manera comunicaron de los productos de primera necesidad que se habían hurtado del liceo BOLIVARIANO” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, los tenia en su vivienda un ciudadano de nombre Luís que se había introducida en la mencionada, unidad educativa, seguidamente las personas nos señalaron que la vivienda del ciudadano antes mencionado esta ubicada en la calle Nº 07 del referido sector, donde hicimos acto de presencia y fuimos detenidos por una persona del sexo masculino quien se identifico como JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPO…. INOFRMANDO EL MISMO ES ESTUDIANTE DE LA REFERIDA Institución educativa y que el día de ayer v13/07/2016 en horas de la noche dos ciudadanos conocidos como Yorman y pedro que igualmente estudian en la mencionada unidad educativa le llevaron para su vivienda Dos (02) sacos de arroz, Nueve (09) paquetes de arroz individual e color blanco, dos (02) litros de aceite, Dos (02) caraotas manifestando que esos alimentos se lo habían hurtado del mencionado liceo y que se los guardara en su residencia y que posteriormente ellos lo iban a retirar en un vehiculo y le iban a regalar parte de esos productos, dicho alimentos se encontraban en un pasillo de la residencia motivo por el cual se le solicito el ingreso d su residencia con la finalidad de verificar la información aportada por su persona, procediendo a solicitarle la colaboración a un ciudadano quien se identifico como JOSE…. Para que sirviera como testigo en la revisión realizada al referido inmueble, procediendo a ingresar al referido inmueble previa autorización del referido ciudadano , dentro de la vivienda logramos observar en un pasillo específicamente frente al segundo cuarto lo siguiente Dos Sacos de arroz sellados color blanco, en el cual se puede observar la marca ALBA y capacidad de 46 kilos, Nueve (09) kilos de arroz marca casa de color blanco, dos (02) litros de aceite de los cuales uno es marca diana y el otro marca casa, Dos (02) kilos de caraota marca casa, color blanco, informándole al ciudadano JORLUIS GONZALEZ, que quedaría detenido.. seguidamente el prenombrado nos indico que los ciudadanos Pedro y Yorman residían en la comunidad de Canchunchu Nuevo, sector 23 de Enero, vía principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección precitada donde una vez el ciudadano Jorluis nos señalo el lugar de nuestro interés donde nos identificamos como funcionarios siendo recibido por dos personas de sexo masculino quienes nos manifestaron ser las personas de nuestro interés y se identificaron como PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER… y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS…., luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestaron que la mercancía localizada en la vivienda de JORLUIS pertenecía a ellos ya que lo habían sustraído de la unidad Educativa donde estudia en compañía de Jorluis y la habían dejado en su casa para posteriormente repartirla entre las personas que habían participado en el hecho.. Acto seguido se le indico que quedarían detenidos. En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS , natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.441, soltero, estudiante, hijo de Wilfredo Marcano y Carmen Rosas, domiciliado en el Avenida Universitaria, casa S/N, cerca del Grupo Hermanos Marcano, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputado JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.730.240, soltero, estudiante, hijo de Cruz Campos y Luís Alcalá, domiciliado en la Sector 02, Calle 07, casa Nº 04, cerca de la esquina caliente, de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputado PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.839, soltero, estudiante, hijo de Milena Ferrer y Alexander Acosta, domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, casa S/N, cerca donde compran chatarra, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER Y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER Y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2016 CURSANTE AL FOLIO 01 Y SU VUELTO Y 02, , SUSCRITA por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que el día 14-07-2016, continuando con diligencias de la causa Nro K-16-0226-01080, nos trasladamos a la comunidad de Guayacán de las Flores, Sector II, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,. A fin de realizar diligencias relacionadas con la presente investigación, nos entrevistamos con habitantes de la comunidad quienes nos informaron tener información del caso que se investiga, de igual manera comunicaron de los productos de primera necesidad que se habían hurtado del liceo BOLIVARIANO” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, los tenia en su vivienda un ciudadano de nombre Luís que se había introducida en la mencionada, unidad educativa, seguidamente las personas nos señalaron que la vivienda del ciudadano antes mencionado esta ubicada en la calle Nº 07 del referido sector, donde hicimos acto de presencia y fuimos detenidos por una persona del sexo masculino quien se identifico como JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPO…. INOFRMANDO EL MISMO ES ESTUDIANTE DE LA REFERIDA Institución educativa y que el día de ayer v13/07/2016 en horas de la noche dos ciudadanos conocidos como Yorman y pedro que igualmente estudian en la mencionada unidad educativa le llevaron para su vivienda Dos (02) sacos de arroz, Nueve (09) paquetes de arroz individual e color blanco, dos (02) litros de aceite, Dos (02) caraotas manifestando que esos alimentos se lo habían hurtado del mencionado liceo y que se los guardara en su residencia y que posteriormente ellos lo iban a retirar en un vehiculo y le iban a regalar parte de esos productos, dicho alimentos se encontraban en un pasillo de la residencia motivo por el cual se le solicito el ingreso d su residencia con la finalidad de verificar la información aportada por su persona, procediendo a solicitarle la colaboración a un ciudadano quien se identifico como JOSE…. Para que sirviera como testigo en la revisión realizada al referido inmueble, procediendo a ingresar al referido inmueble previa autorización del referido ciudadano , dentro de la vivienda logramos observar en un pasillo específicamente frente al segundo cuarto lo siguiente Dos Sacos de arroz sellados color blanco, en el cual se puede observar la marca ALBA y capacidad de 46 kilos, Nueve (09) kilos de arroz marca casa de color blanco, dos (02) litros de aceite de los cuales uno es marca diana y el otro marca casa, Dos (02) kilos de caraota marca casa, color blanco, informándole al ciudadano JORLUIS GONZALEZ, que quedaría detenido.. seguidamente el prenombrado nos indico que los ciudadanos Pedro y Yorman residían en la comunidad de Canchunchu Nuevo, sector 23 de Enero, vía principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección precitada donde una vez el ciudadano Jorluis nos señalo el lugar de nuestro interés donde nos identificamos como funcionarios siendo recibido por dos personas de sexo masculino quienes nos manifestaron ser las personas de nuestro interés y se identificaron como PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER… y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS…., luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestaron que la mercancía localizada en la vivienda de JORLUIS pertenecía a ellos ya que lo habían sustraído de la unidad Educativa donde estudia en compañía de Jorluis y la habían dejado en su casa para posteriormente repartirla entre las personas que habían participado en el hecho. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/07/2016, rendida por el ciudadano JOSE, por ante funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 07 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0115 fecha 14/07/2016, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0176, de fecha 14/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, cursante al folio 09.…. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER Y YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORMAN DEL VALLE MARCANO ROSAS , natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.900.441, soltero, estudiante, hijo de Wilfredo Marcano y Carmen Rosas, domiciliado en el Avenida Universitaria, casa S/N, cerca del Grupo Hermanos Marcano, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, JORLUIS CRUZ GONZALEZ CAMPOS, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.730.240, soltero, estudiante, hijo de Cruz Campos y Luís Alcalá, domiciliado en la Sector 02, Calle 07, casa Nº 04, cerca de la esquina caliente, de la Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y PEDRO ANTONIO ACOSTA FERRER, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.839, soltero, estudiante, hijo de Milena Ferrer y Alexander Acosta, domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, casa S/N, cerca donde compran chatarra, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL CICPC CARUPANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ