REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003073
ASUNTO: RP11-P-2016-003073



Realizada como h asido la audiencia de fecha: 16 de Julio de 2016; donde se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado que lo asista por lo que hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Abg. Jenny Aponte, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 27/05/2016, según consta en el ACTA POLICIAL SIP 161/201, de fecha 15/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera- Comando Carúpano, donde dejan constancia el día jueves 14/07/2016, siendo la 13:00 horas de la tarde, me constituí en comisión… con la finalidad de efectuar patrullaje terrestre, por la jurisdicción las 15:00 de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector Brisas del Carmen de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermuda del estado Sucre, en labores e seguridad cuando avistamos a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, frente a una casa tipo vivienda color que al ver la comisión emprendieron veloz huida del lugar donde se encontraban concentrados, lo que motivo una persecución en caliente y al ingresar al recinto por donde emprendieron huida se pudo apreciar a un ciudadano en uno de los sujetos acostados en una cama , lo que origino su captura preventiva luego se procedió a inspeccionar el lugar y se pudo observar que debajo de la cama donde se encontraba el ciudadano, estaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), por lo que se procedió a identificar al ciudadano como YIMI JOHANNI CAMPOS VALDIVIEZO… posteriormente se le indico que quedaría detenido,”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito, se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico con sede en Carúpano, estado Sucre, a los fines de que sea distribuido y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputado quien dijo ser y llamarse YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Auricio Campos y Luizveila Valdiviezo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.963, nacido en fecha 07/11/1990, obrero, y residenciado en Sector Brisas del Carmen, casa S/Nº cerca de la Plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oído lo manifestado por el ministerio publico esta defensa en nombre y representación del Ciudadano José Daniel Tineo Arroyo, se opone debido a que considera que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido, no existen testigos que avalen dicho procedimiento, y así como mi representado no presenta registro policial alguna y aunado a que nos encontramos en una fase de investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, de ser declarada sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito copias simples del expediente. Es todo. En este estado toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15/07/2016; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL SIP 161/201, de fecha 15/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera- Comando Carúpano, donde dejan constancia el día jueves 14/07/2016, siendo la 13:00 horas de la tarde, me constituí en comisión… con la finalidad de efectuar patrullaje terrestre, por la jurisdicción las 15:00 de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector Brisas del Carmen de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermuda del estado Sucre, en labores e seguridad cuando avistamos a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, frente a una casa tipo vivienda color que al ver la comisión emprendieron veloz huida del lugar donde se encontraban concentrados, lo que motivo una persecución en caliente y al ingresar al recinto por donde emprendieron huida se pudo apreciar a un ciudadano en uno de los sujetos acostados en una cama , lo que origino su captura preventiva luego se procedió a inspeccionar el lugar y se pudo observar que debajo de la cama donde se encontraba el ciudadano, estaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), por lo que se procedió a identificar al ciudadano como YIMI JOHANNI CAMPOS VALDIVIEZO… posteriormente se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera- Comando Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia colectada resultando ser Un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) de color azul con negro, aprovisionada con un cargador contentivo de Cuatro (04) cartuchos calibre 99mm Sin percutir, Cursante al folio 08 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0874, de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0177, de fecha 15/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, presenta registros policiales Cursante al folio 09. RECONOCIMIENTO Nº 0746, de fecha 15/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, Cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para el ciudadano YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta al imputado de autos YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIMI JOHANI CAMPOS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, hijo de Auricio Campos y Luizveila Valdiviezo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.963, nacido en fecha 07/11/1990, obrero, y residenciado en Sector Brisas del Camen, casa S/Nº cerca de la Plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, todo De Conformidad Con El Articulo 242 Ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, a los fines de su control y verificación. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional- Comando Carúpano”, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ