REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003072
ASUNTO: RP11-P-2016-003072



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, asunto seguido en contra de los Imputados: JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Luís Orsetti, los imputados previos traslados. Seguidamente la Juez impone a los imputados de su derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los asista por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública en funciones de guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación y se impone de las actuaciones para su revisión y se le dio un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Luís Orsetti, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA y ELIAS MOISES CARRERA MORA, y solicito sean escuchados de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados), para su posterior imputación y solicitar la medida pertinente en su debida oportunidad. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identifica al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.001.476, de 21 años de edad, de oficio ayudante de una verdulería, nacido en fecha 17-11-1994, estado civil soltero, hijo de José Garrido y Reina Lovera y residenciado en: En la Isabelica, Sector I, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, quien expone: Yo soy de valencia, yo llegue el jueves en la mañana a buscar la crema cletamizol y una ampollas para madurar los pulmones a los bebes, que no recuerdo el nombre, la muchacha que me iba a entregar la cosas estaba de guardia ella es enfermera, me toco a esperarla que se desocupara fue como a las 2:30 p.m. tenia mi papelito en la cartera y llamaba de un teléfono publico nos quedamos a encontrar en el centro, ella me entrego las cosas charlamos un rato, me pregunto por mi esposa y eso, cuando me entrego las cosas me disponía a entregar las cosas para ir al Terminal a comprar mi pasaje para regresar a valencia, y es cuando vi a ese muchacho, yo lo mire y estaba cambiando un caucho, cuando yo lo veo así como pariendo, me dio cosa iba a ser de tres a cuatro y le ofrecí mi ayuda, cuando yo saco el caucho que estaba espichado vi que venia los tipos apuntando y me agarraron y me esposaron y me subieron a la camioneta. Es todo. Acto seguido la representación fiscal va a realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Luís Orsetti pregunta 1.A que hora llegaste de valencia. R. como a las 7:30 a.m. 2. Tienes teléfono. R. no yo traía el número de ella un papelito y me comunicaba con ella por teléfono público. 3. Sabes el nombre de ese muchacho. R. si Elías, que yo lo conozco por medio de mi esposa que ella me lo presento como un amigo cuando nos estábamos conociendo, fue hace mucho tiempo. 4. Donde conociste a tu esposa. R. aquí en Carúpano, pero ella vivía en el rincón. 5. Que tanto frecuentas tu Carúpano. R. máximo 3 veces. 6. Tú alguna vez llamabas por teléfono aquí. R. no. 7. Como contactabas la medicina. R. mi esposa la llamo a ella, porque tiene problemas con el embarazo. 8. En que viajaste a Carúpano. R. en autobús cruceros de oriente. 9. El bus salio a que hora. R. salio como a las 5:30 a 6 de valencia. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizara preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ELIAS MOISES CARRERA MORA, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.098.513, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de Agustín Carrera y Josefa Mora y residenciado en: En el Rincón, calle libertad al final, casa s/n, al lado de la carpintería de mi papa, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: Yo estaba en la casa y mi hermana me dice que le haga el favor que le traiga a la niña para el ballet porque ella tenia que hacer unas cosas en la universidad, lleve la niña al ballet y me llama el señor para ver que estaba haciendo y le dije que estaba desocupado, porque ya había terminado lo que estaba haciendo, el me dice que si lo puedo ayudar a reparar el caucho que se estaba espichando y yo llegue y le dije que si tranquilo que donde estaba el, el me dijo que estaba antes de llegar al ateneo, yo le dije que estaba ahí mismo en el ateneo, fui a donde estaba el carro y llegue y lo llame otra vez, y me dijo que el carro estaba abierta la puerta del chofer que le arreglara el caucho, que la llave estaba en la guantera, ahí cuando estoy bajando el caucho el venia pasando por ahí como me reconoció se paro y me dijo que si me ayudaba, y yo le dije que si, que se esperara que terminara, empezamos hablar me dijo que vino a buscar algo para su mujer de la broma del embarazo para madurarle los pulmones al bebe y una crema, me dijo que ya se iba, le dije que me esperaba y yo lo llevaba al Terminal, ya estábamos terminando de arreglar el carro llegaron los policías y revisaron el carro, en el momento no vi que sacaron nada de ahí, nos trajeron al comando de transito y después llegaron en la noche y dijeron que eso era lo que estaba en el carro y que estábamos presos. Es todo. Acto seguido la representación fiscal va a realizar preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Luís Orsetti pregunta: 1. Como se llama el señor. R. Jhon Jairo Martínez. 2. De donde conoces a Jhon Jairo. R. el es amigo de mi hermano el compra madera y la vende. 3. Donde vive Jhon Jairo. R. en san martín dice el que vive. 4. Te habían prestado alguna vez ese carro. R. si el me lo había prestado eso, yo me hecho una autorización que me hizo un abogado, para taxear y yo le daba algo a el de lo que hacia. 5. A nombre de quien estaba el carro. R. Urbenio Urbano creo que es. 6. Tú alguna vez viajaste en ese carro. R. Una vez fui a maturín. 7. A ti te quitaron un teléfono. R. si me lo quitaron un teléfono blue, el número es digitel 0412-1536455. 8. Que tiempo tienes con ese teléfono. R. como un año y medio. 9. Viajaste reciente. R. si hace un tiempito para Barinas. 10. A donde fuiste en Barinas, a santa bárbara y a dolores. 11. Tienes como contacto a Jhon Jairo en tu teléfono. R. si, en mis contactos se llama Jhon Jairo. 12. Tienes el teléfono bloqueado, R. si la clave es FRANCIS. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizara preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “oídas como han sido las declaraciones dadas por los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, y vistas las actuaciones que se generaron en el presente procedimiento esta representación fiscal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo hechos, ya que en fecha 14/06/2015, tal y como se puede constatar en el ACTA POLICIAL de fecha 14-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, donde se deja constancia: En esta misma fecha, siendo la (09:30) horas de la Noche, comparece ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPNB) WINSTONFER ROSSY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112 al 119, 153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 190 de la “Ley Orgánica de Drogas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las (6:00) horas de Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la Calle Carabobo, Adyacente al Centro Comercial Sami, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre en compañía de los OFICIALES (CPNB) WINDER FLORES Y GUERRA JEFFERSON a bordo de la unidad Marca, Toyota, Modelo; Machito, sin identificación policial, perteneciente a este cuerpo Policial, esto debido a información suministrada por un patriota cooperante quien no suministro sus datos por temor a futuras represarías a su vez manifestando que en la localidad de Carúpano se ha incrementado el tráfico y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un grupo de sujetos que irrespetan el pudor y el buen vivir a los ciudadanos que hacen vida en la Localidad, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y a realizar un dispositivo de verificación de vehículos logrando visualizar un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placa: OAJ58E, quien se trasladaba hacia nuestra dirección, el conductor al notar nuestra presencia policial opto por evadirnos estacionando el carro ofensivamente, dicha acción nos generó sospecha, por tal motivo procedimos a abordar al vehículo plenamente identificados con nuestros chalecos y credenciales visibles, descendiendo del mismo dos ciudadanos a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia indicándole que serían objetos de una inspección corporal que de poseer algún objeto en su poder o adherido a su cuerpo lo exhibieran a lo que contestaron “NO TENEMOS NADA PUEDEN REVISARNOS” con una actitud nerviosa en vista de la situación el OFICIAL (CPNB) GUERRA JEFERSON amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, acto seguido procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816 amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando colectar en la puerta trasera lateral izquierda DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA y en la puerta trasera lateral derecha UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA LA CUAL LOS TRES ENVOLTORIOS FUERON PESADA EN UNA BALANZA MARCA ACS SISTEM ELECTRONIC SCALE ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 3.242 GRAMOS, cabe destacar que el OFICIAL (CPNB) WINDER FLORES procedió a ubicar un testigo hábil que presenciara la transparencia de la actuación policial siendo infructuosa la acción debido a que en el lugar había poca afluencia de transeúntes y a los ciudadanos que se les pidió la colaboración hacían caso omiso por temor a futuras represarías en contra de su integridad o las de sus familiares manifestando a viva voz “AQUÍ TODO EL MUNDO SE CONOCE” acto seguido se procedió a dejar como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N:TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785, perteneciente al ciudadano que conducía el vehículo seguidamente procedí a el motivo por el cual se encontraban aprehendidos según lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma le dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como queda escrito: PRIMER CIUDADANO: CARRERA MORA ELÍAS MOISÉS (QUIEN PARA EL MOMENTO CONDUCÍA EL VEHÍCULO), SEGUNDO CIUDADANO: GARRIDO LOVERA JOSÉ RONALBI (…), imputo en este acto a los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma se decrete medida de aseguramiento preventivo de os objetos incautados en el procedimiento como lo son: vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N:TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785. También solicito al tribunal medida innominada y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, con participación oficial del tribunal del SAREM SUDEBAN, así como la ONA. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identifica al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.001.476, de 21 años de edad, de oficio ayudante de una verdulería, nacido en fecha 17-11-1994, estado civil soltero, hijo de José Garrido y Reina Lovera y residenciado en: En la Isabelica, Sector I, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ELIAS MOISES CARRERA MORA, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.098.513, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de Agustín Carrera y Josefa Mora y residenciado en: En el Rincón, calle libertad al final, casa s/n, al lado de la carpintería de mi papa, Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jenny Aponte, quien expone: Solicito mientras continua la investigación se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de mis representados manifestó en acta que ni siquiera esta residenciado en la jurisdicción que hagan suponer que el mismo pudiera tener participación en el hecho atribuido, no hay testigos que puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios, evidenciándose que los mismos no poseen mala conducta predelictual ya que no poseen antecedentes penales y de igual forma no se encuentran dados los requisitos para determinar que los encontramos en los delitos precalificados por la representación fiscal ya que de las investigaciones no emanan elementos que señalen que los mismos pertenecen a alguna asociación delictiva y se haya determinado durante el procedimiento. Solicito copias simples de las actas. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa donde la representación fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: a los ciudadanos JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad. y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 14/07/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA Y ELIAS MOISES CARRERA MORA, como autores o responsables de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 14-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, donde se deja constancia: En esta misma fecha, siendo la (09:30) horas de la Noche, comparece ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPNB) WINSTONFER ROSSY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112 al 119, 153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 190 de la “Ley Orgánica de Drogas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las (6:00) horas de Tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la Calle Carabobo, Adyacente al Centro Comercial Sami, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre en compañía de los OFICIALES (CPNB) WINDER FLORES Y GUERRA JEFFERSON a bordo de la unidad Marca, Toyota, Modelo; Machito, sin identificación policial, perteneciente a este cuerpo Policial, esto debido a información suministrada por un patriota cooperante quien no suministro sus datos por temor a futuras represarías a su vez manifestando que en la localidad de Carúpano se ha incrementado el tráfico y tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por un grupo de sujetos que irrespetan el pudor y el buen vivir a los ciudadanos que hacen vida en la Localidad, por tal motivo procedimos a descender de la unidad y a realizar un dispositivo de verificación de vehículos logrando visualizar un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placa: OAJ58E, quien se trasladaba hacia nuestra dirección, el conductor al notar nuestra presencia policial opto por evadirnos estacionando el carro ofensivamente, dicha acción nos generó sospecha, por tal motivo procedimos a abordar al vehículo plenamente identificados con nuestros chalecos y credenciales visibles, descendiendo del mismo dos ciudadanos a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia indicándole que serían objetos de una inspección corporal que de poseer algún objeto en su poder o adherido a su cuerpo lo exhibieran a lo que contestaron “NO TENEMOS NADA PUEDEN REVISARNOS” con una actitud nerviosa en vista de la situación el OFICIAL (CPNB) GUERRA JEFERSON amparándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos NO ENCONTRÁNDOLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, acto seguido procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816 amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando colectar en la puerta trasera lateral izquierda DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA y en la puerta trasera lateral derecha UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA IMAGEN ALUSIVA A UNA ANIMACIÓN A UN PATO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA, QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA LA CUAL LOS TRES ENVOLTORIOS FUERON PESADA EN UNA BALANZA MARCA ACS SISTEM ELECTRONIC SCALE ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 3.242 GRAMOS, cabe destacar que el OFICIAL (CPNB) WINDER FLORES procedió a ubicar un testigo hábil que presenciara la transparencia de la actuación policial siendo infructuosa la acción debido a que en el lugar había poca afluencia de transeúntes y a los ciudadanos que se les pidió la colaboración hacían caso omiso por temor a futuras represarías en contra de su integridad o las de sus familiares manifestando a viva voz “AQUÍ TODO EL MUNDO SE CONOCE” acto seguido se procedió a dejar como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N:TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785, perteneciente al ciudadano que conducía el vehículo seguidamente procedí a el motivo por el cual se encontraban aprehendidos según lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma le dio lectura sobre sus Derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como queda escrito: PRIMER CIUDADANO: CARRERA MORA ELÍAS MOISÉS (QUIEN PARA EL MOMENTO CONDUCÍA EL VEHÍCULO), SEGUNDO CIUDADANO: GARRIDO LOVERA JOSÉ RONALBI (…), Cursante a los folios 02 y 03 y sus vtos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/07/2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Inteligencia y Estrategias, donde dejan constancia del peso de Tres (03) envoltorios tipo panela, elaborados de material sintético, de color negro, con una imagen alusiva a una animación de un pato, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina que se presuma sea la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 3.242 gramos. Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-3195, de fecha 15/07/2016, donde dejan constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, de fecha 14/07/2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Inteligencia y Estrategias, donde dejan constancia los envoltorios colectados. Cursante al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, de fecha 14/07/2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de Inteligencia y Estrategias, donde dejan constancia del teléfono colectada. Cursante al folio 20; Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en la jurisdicción del tribunal determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De igual forma se decreta medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento como lo son: Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Negro, Placa: OAJ58E, Serial De Carrocería: 8YPZF16N748A28816 Serial De Motor: 4A28816, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0C COLOR BLANCO Y NEGRO DOBLE SIM TYPE 01 SERIAL FCCID: YHLBLUSTUP105C, IMEI: 355255061100062 IMEI: 355255061201068 SIN TARJETA SD PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA BLU MODELO: C775004180L S/N:TNBA08140003246 Y UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL: 8958060001516163785. Asimismo se decreta medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles de conforme a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN, así como la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSE RONALBI GARRIDO LOVERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.001.476, de 21 años de edad, de oficio ayudante de una verdulería, nacido en fecha 17-11-1994, estado civil soltero, hijo de José Garrido y Reina Lovera y residenciado en: En la Isabelica, Sector I, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, y ELIAS MOISES CARRERA MORA, venezolano, Natural de Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.098.513, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1996, estado civil soltero, de oficio taxista, hijo de Agustín Carrera y Josefa Mora y residenciado en: En el Rincón, calle libertad al final, casa s/n, al lado de la carpintería de mi papa, Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde los imputados de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrense los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN, así como la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. DORYS MALAVE.