REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003069
ASUNTO: RP11-P-2016-003069


Realizada como h asido la audiencia de fecha: 15 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos. JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando transitaban por el sector la Frontera, calle la Laguna, vía publica, parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, lograron avistar sentados en el acerado de de dicha vía, a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto, identificándolos como: JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI; acto seguido se les realizo una inspección corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por el sitio donde se encontraban sentados, logrando hallar en la superficie del suelo, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 7,5 gramos, por lo que se les indico que quedarían detenidos (….) En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1976, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.311.283, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Figuera y Ana Ramos, residenciado en Sector la Frontera, calle la laguna, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. RICHARD JOSE MUNI, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.778, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio José Ramos y Margelys Muni, domiciliado en Sector la Frontera, calle la laguna, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/06/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, cuando transitaban por el sector la Frontera, calle la Laguna, vía publica, parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, lograron avistar sentados en el acerado de de dicha vía, a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darles la voz de alto, identificándolos como: JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI; acto seguido se les realizo una inspección corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por el sitio donde se encontraban sentados, logrando hallar en la superficie del suelo, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 7,5 gramos, por lo que se les indico que quedarían detenidos y una vez revisados por ante el sistema SIIPOL, arrojo que los mismos SI presentan registros policiales, cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION Nº HS-108, de fecha 14 de Julio del 2016, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de 7,5 gramos, cursante al folio 06 y su vuelto (…) Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para e los imputados JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS Y RICHARD JOSE MUNI, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos como: JOSE GREGORIO FIGUERA RAMOS, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1976, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.311.283, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio Figuera y Ana Ramos, residenciado en Sector la Frontera, calle la laguna, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y RICHARD JOSE MUNI, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1997, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.622.778, soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos Antonio José Ramos y Margelys Muni, domiciliado en Sector la Frontera, calle la laguna, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CICPC-CARUPANO DEL ESTADO SUCRE. REGISTRESE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS EN EL SISTEMA JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.