REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003066
ASUNTO: RP11-P-2016-003066




Realizada como ha sido la audiencia de fecha, 15 de julio de 2016, donde se constituyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Rudy Pérez, el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de guardia Abg. JENNY APONTE, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ , identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ Por los hechos ocurridos de fecha 13-07-2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-07-2016 rendida por la ciudadana ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia que: yo Sali de clases de la UDO, y me fui hasta la entrada para esperar carro, y estaba un muchacho sentado en la parada, y como vi que tenia mucho rato allí, le pregunte que para donde iba y me dijo que para el pilar, y como lo vi sospechoso porque pasaban varias rutas y no se montaba camine un poco mas adelante y es cuando el se paro delante de mi y me dijo con una navaja dame el bolso, si no te voy a apuñalar, yo me asuste y el salio corriendo hacia el IUT, y justamente pasaron unos motorizados de la policía y le señale que el sujeto que iba corriendo con el bolso, me había robado, al rato paso la patrulla con el muchacho y mi bolso y me dijeron que viniera a colocar la denuncia; En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 289 del COPP se acuerde prueba anticipada a la presunta victima con el fin de tomar su declaración, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 150/03/1993, soltero, obrero, hijo de Leonardo García y Andrea Martínez y residenciado en: el sector Canchunchu Viejo, la planta calle principal, casa numero 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte , quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que de las presentes actuaciones no se desprenden declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima ni existe la incautación de algún elemento criminalístico que demuestre la responsabilidad en los hechos señalados por la representación fiscal, aunado de que el mismo es autor primario y reside en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-07-2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-07-2016 rendida por la ciudadana ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia que: yo Salí de clases de la UDO, y me fui hasta la entrada para esperar carro, y estaba un muchacho sentado en la parada, y como vi que tenia mucho rato allí, le pregunte que para donde iba y me dijo que para el pilar, y como lo vi sospechoso porque pasaban varias rutas y no se montaba camine un poco mas adelante y es cuando el se paro delante de mi y me dijo con una navaja dame el bolso, si no te voy a apuñalar, yo me asuste y el salio corriendo hacia el IUT, y justamente pasaron unos motorizados de la policía y le señale que el sujeto que iba corriendo con el bolso, me había robado, al rato paso la patrulla con el muchacho y mi bolso y me dijeron que viniera a colocar la denuncia. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 13-07-2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. INFORME MEDICO, de fecha 13-07-2016, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 13-07-2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, De fecha 13-07-2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que la evidencia se trata de: UN BOLSO, MARCA ELEPHANT, COLOR VERDE, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM900, COLOR BLANCO, MEID A00000435F768, MEID 268435462706258536 S/P P3T4C13B14005141, FCC ID: QUISCM990, con su batería serial BAADB05L180B2100. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM 9700-0226-00175 de fecha 14-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Con estos elementos de convicción es por lo que este tribunal Tercero de control presume que los mismos son participes de un delito de mayor entidad, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LEONARDO ALEXANDER GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha: 150/03/1993, soltero, obrero, hijo de Leonardo García y Andrea Martínez y residenciado en: el sector Canchunchu Viejo, la planta calle principal, casa numero 17, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ERNALIC DEL VALLE ROJAS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. A sí se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.