REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002986
ASUNTO: RP11-P-2016-002986
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Julio de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias de transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Abraham Moya González, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado YOEL GABRIEL RAMOS LA ROSA, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FANNY COROMOTO SALDIVIA BELLORIN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, el imputado YOEL GABRIEL RAMOS LA ROSA. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 12/07/2016, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse YOEL GABRIEL RAMOS LA ROSA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/11/1996, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.292.455, obrero, hijo de Carmen La Rosa y Yoel Ramos, residenciado en El Sector Las Américas, casa S/N, frente al frente del Kiosco de Verduras, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Publico, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a al Imputado YOEL GABRIEL RAMOS LA ROSA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado YOEL GABRIEL RAMOS LA ROSA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/11/1996, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.292.455, obrero, hijo de Carmen La Rosa y Yoel Ramos, residenciado en El Sector Las Americas, casa S/N, frente al frente del Kiosco de Verduras, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FANNY COROMOTO SALDIVIA BELLORIN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 9°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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