REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000806
ASUNTO: RP11-P-2013-000806



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2013, en el presente asunto seguido al Ciudadano DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, (previo traslado). El Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza nombrando al Abogado Gustavo Bermúdez, GUSTAVO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien juro fielmente cumplir con las obligaciones impuestas, y se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 15/03/2013. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agentes Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia dentro de las tantas cosas lo siguiente:”…siendo las 06:00 horas d la tarde me traslade en la compañía de los funcionarios Sub. Comisario Nivaldo Gómez Mata, Inspector Jefe Wilmar Cedeño, y el agente Raúl Larez, a bordo de una unidad marca Toyota, color blanco y vehiculo particular hacia la urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente caso,… luego de varias pesquisas, logramos hallar el lugar exacto de nuestro interés, logrando observar tendido en el pavimento a una persona del sexo masculino, adonde nos apersonamos inmediatamente pudiendo visualizar que el mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego… se encontraba presente para el momento una comisión de la policía del municipio Valdez, al mando del funcionario policial Martín Coffi y una ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO,… a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios de este cuerpo nos indico el ciudadano lesionado que al momento de de encontrarse cerca de su residencia se apersonaron los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS” y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de su humanidad, resultando lesionado, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo clase moto, color azul hacia el monte que esta cerca del lugar de los hechos y que los mismos residen en el barrio la Frontera, calle las delicias de esta localidad, por lo cual procedimos abordarlo, de igual modo la ciudadana en cuestión, en la unidad de la policía del Municipio Valdez que esta presente trasladándonos hacia el hospital Doctor Andrés Gutiérrez Solís, con la finalidad de que se le presten los primeros auxilios… se realizo recorrido por todo el lugar con el propósito de ubicar a los autores del hecho o algún testigo presencial, logrando ubicar a 50 metros de distancia aproximadamente un vehiculo clase Moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo TX-200, color azul, sin placa, se encontraba tirada en la maleza y había sido utilizada como medio de transporte por los autores para cometer el hecho… a las 6:25 horas de la tarde el funcionario agente RAUL LARES, a practicar inspección técnica en el sitio del suceso así como también del vehiculo colectando una muestra de sustancia de hematica de color pardo rojizos través de una gasa…nos dirigimos hacia el nombrado centro de asistencia con la finalidad de verificar el estado de salud de la victima… fuimos recibidos por la Dr: Yalexi Thotesau, matricula 86784… nos permitió el acceso al área donde se encontraba el ciudadano lesionado, logrando dialogar nuevamente con esa persona, quien volvió a notificar que los autores habían sido los ciudadanos: DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, pero en presencia de los ciudadanos: LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, …siendo trasladado hacia la sala de quirófano para practicarle una intervención quirúrgica …el primero de ellos nos informo ser el progenitor de la persona lesionada aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 12/10/1989, profesión u oficio Carnicero, residenciado en la urbanización Guayacán, Calle Principal, casa S/n, Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 21.286.043… luego nos trasladamos hacia el barrio la frontera, calle las Delicias, de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOSA, … luego de un amplio recorrido, logramos ubicar el inmueble donde habitan, apersonándonos y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano FLOR DANILO RAMOS, … nos informo que ser la progenitor de los ciudadanos requeridos… de igual modo nos expreso que sus hijos no residen en su vivienda y que desconocían donde se hallaban, mas sin embargo aporto los datos filiatorios de sus hijos,… por lo que procedimos hacerle entrega de boletas de citaciones,… retornando a nuestro despacho con los ciudadanos: JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO, LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, a los fines de que rindan entrevista en torno a lo acontecido, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realizo una brece reseña de los hechos)… en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde la precalificación esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “ Esta defensa previamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 13 del COPP, fundamenta la defensa de mi defendido Deivis Espinoza, en vista de que los articulo señalados establecen la presunción de inocencia, libertad personal, el fundamento de los derechos humano y lo cito por lo siguiente ciertamente la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece que nadie puede ser tenido a través de orden judicial (aprehensión) o el delito en flagrancia, pero fíjese el contexto del código civil establece que a la ley hay que darle el sentido que el legislador establece, si no llevamos a la connotación de la palabra o el sentido de la orden de aprehensión es una orden de aprehensión y no una orden de proceso, y ciertamente mi defendido Deivis Espinoza es traído por una orden de aprehensión; ahora bien, por analogía el artículo 506 del Código Orgánico de procedimiento civil que establece que quien alega debe demostrar, es la carga de la prueba, y hago esta referencia porque en las actuaciones que están contempladas en el asunto RP11-P- 2013-000806, ciertamente esta agregada una orden de aprehensión pero nos vamos a lo fundamental del derecho, una orden de aprehensión que como requisito sine Cúa non debe tener el elemento esencial que fundamente el porque de la orden de aprehensión y si entramos en lo intrínsico de las actuaciones encontramos que existen el físico de cuatro actas de entrevistas declaradas por Juana González, Luís del Valle Alcalá, Aníbal Cedeño y Alcalá Nellys del Valle, son las únicas 4 entrevistas que conforman las actuaciones no puedo dejar de señalar que existe una 5 entrevista a la ciudadana Casilda quien es la mama de mi defendido, ahora vamos a lo que nos interesa en la primera acta el declarante dice que estaba en su trabajo, cuando se entera de la presunta muerte de Cristóbal, la segunda entrevista el declarante dice que se encontraba en su residencia y se entera de la presunta muerte de Cristóbal, en la tercera entrevista el declarante manifiesta que estaba en su negocio, ya de allí en adelante no hay mas señalamiento sino la otra entrevista que esta es a nombre del ciudadano Alcalá Neidis del Valle, quien manifiesta ser hermano de Cristóbal (hoy occiso) y que se entera que a su hermano la habían matado y que esa muerte no puede quedar impune. Acaso podemos enjuiciar a alguien solamente por elementos referenciales y no por elementos presénciales, no existe una entrevista de una persona que diga exactamente fecha, hora, modo y cualquier elemento esencial del hecho porque realmente vio y que diga que mi defendido Deivis Espinoza es el autor del hecho punible, por lo tanto no existe elementos suficiente para enjuiciar por el delito que califica la representación fiscal de un Hecho como el de homicidio y que lo califica como Intencionalmente, por lo que para esta defensa no hay elemento fundamental en las actuaciones que le den suficientes aval para que mi defendido quede privado de libertad por lo tanto esta defensa en virtud de que no existen elemento suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que no existe un elemento de entrevista que diga ser presencial del delito que se le atribuye a mi defendido es por lo que solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido Deivis Eduardo Espinoza, asimismo le solicito a este Tribunal de que aun considerando de que pueda haber una presunción de fuga por el delito por el cual la representación le quiere atribuir a mi defendido en base al articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte humanitaria que en virtud del haciendo que esta presentando el cuerpo policial estadal del estado Sucre solicito aunque sea una de las medidas cautelares que pudiera ser específicamente la de la constitución de una fianza por lo tanto solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra del imputado DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA; dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 15/03/2013, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agentes Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia dentro de las tantas cosas lo siguiente:”…siendo las 06:00 horas d la tarde me traslade en la compañía de los funcionarios Sub. Comisario Nivaldo Gómez Mata, Inspector Jefe Wilmar Cedeño, y el agente Raúl Larez, a bordo de una unidad marca Toyota, color blanco y vehiculo particular hacia la urbanización Guayacán, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente caso,… luego de varias pesquisas, logramos hallar el lugar exacto de nuestro interés, logrando observar tendido en el pavimento a una persona del sexo masculino, adonde nos apersonamos inmediatamente pudiendo visualizar que el mismo presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego… se encontraba presente para el momento una comisión de la policía del municipio Valdez, al mando del funcionario policial Martín Coffi y una ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO,… a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios de este cuerpo nos indico el ciudadano lesionado que al momento de de encontrarse cerca de su residencia se apersonaron los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS” y sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de su humanidad, resultando lesionado, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo clase moto, color azul hacia el monte que esta cerca del lugar de los hechos y que los mismos residen en el barrio la Frontera, calle las delicias de esta localidad, por lo cual procedimos abordarlo, de igual modo la ciudadana en cuestión, en la unidad de la policía del Municipio Valdez que esta presente trasladándonos hacia el hospital Doctor Andrés Gutiérrez Solís, con la finalidad de que se le presten los primeros auxilios… se realizo recorrido por todo el lugar con el propósito de ubicar a los autores del hecho o algún testigo presencial, logrando ubicar a 50 metros de distancia aproximadamente un vehiculo clase Moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo TX-200, color azul, sin placa, se encontraba tirada en la maleza y había sido utilizada como medio de transporte por los autores para cometer el hecho… a las 6:25 horas de la tarde el funcionario agente RAUL LARES, a practicar inspección técnica en el sitio del suceso así como también del vehiculo colectando una muestra de sustancia de hematica de color pardo rojizos través de una gasa…nos dirigimos hacia el nombrado centro de asistencia con la finalidad de verificar el estado de salud de la victima… fuimos recibidos por la Dr: Yalexi Thotesau, matricula 86784… nos permitió el acceso al área donde se encontraba el ciudadano lesionado, logrando dialogar nuevamente con esa persona, quien volvió a notificar que los autores habían sido los ciudadanos: DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, pero en presencia de los ciudadanos: LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, …siendo trasladado hacia la sala de quirófano para practicarle una intervención quirúrgica …el primero de ellos nos informo ser el progenitor de la persona lesionada aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado como: CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 12/10/1989, profesión u oficio Carnicero, residenciado en la urbanización Guayacán, Calle Principal, casa S/n, Guiria parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre titular de la cedula de identidad Nº 21.286.043… luego nos trasladamos hacia el barrio la frontera, calle las Delicias, de esta localidad, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOSA, … luego de un amplio recorrido, logramos ubicar el inmueble donde habitan, apersonándonos y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano FLOR DANILO RAMOS, … nos informo que ser la progenitor de los ciudadanos requeridos… de igual modo nos expreso que sus hijos no residen en su vivienda y que desconocían donde se hallaban, mas sin embargo aporto los datos filiatorios de sus hijos,… por lo que procedimos hacerle entrega de boletas de citaciones,… retornando a nuestro despacho con los ciudadanos: JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO, LUIS DEL VALLE ALCALA y ANIBAL JOSE CEDEÑO, a los fines de que rindan entrevista en torno a lo acontecido. INSPECCION TECNICA Nº 420, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios RAUL LARES Y ANGEL Figueroa, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia del sitio del suceso: …”el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural y clara… correspondiente a dicho lugar a la vía publica, debidamente asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular…logrando hallar en el suelo un vehiculo clase moto, marca modelo TX-200, en colores azul, gris y blanco sin placas…Dicha inspección corre inserta al folio 5 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIA FISICA Nº 112-12, sin fecha, suscrita por funcionarios agentes Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: … Un segmento de gasa colectado al occiso y un segmento de gasa: colectado en el lugar del hecho. dicho registros corre inserto al folio 7 del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/12/2012, rendida por la Ciudadana JUANA IRIS GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.537, quien expuso: …Resulta ser que el día 28/12/2012, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando llegaron varios vecinos diciendo que aun amigo mió de nombre CRISTÓBAL ALCALA, le habían dado un tiro en la carretera por lo que me traslade hasta allá y pude verlo tirado en plena vía de la calle principal de la urbanización Guayacán, me le acerque y me dijo que los que le habían disparado habían sido los ciudadanos: DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS”, en esos llegaron varios funcionarios de esta oficina y de la policía municipal, y el me volvió a decir delante de los funcionarios que quienes habían sido, después lo montamos en una patrulla de la policía municipal y nos seguía diciendo lo mismo, en eso al llegar al hospital, estaba su padre MOROCHO y ANIBAL y les dijo lo mismo que los que habían disparados eran los referidos ciudadanos, posteriormente lo metieron a quirófano .... Dicha entrevista corre inserto al folio 8 y su vuelto del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/12/2012, rendida por el Ciudadano ALCALA LUIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 9.933.702, quien expuso: …Bueno hoy cuando 28-12-12, como a las 06:00 horas de la tarde, al momento que me encontraba en mi trabajo, recibí la noticia que a mi hijo de nombre CRISTÓBAL ALCALA, le habían dado un tiro y lo trasladaron para el Hospital, inmediatamente me fui hasta allá y al entrar al área de emergencias pude hablar con el y todo lo que me decía que habian sido los hermanos de nombres DAVID ESPINOZA y DEIVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS”, en esos llegaron varios funcionarios de esta oficina y el delante de ellos confirmo que los que habían disparados en su contra eran los referidos ciudadanos, luego lo metieron a quirófano …. Dicha entrevista corre inserto al folio 9 y sui vuelto y 10 del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/12/2012, rendida por el Ciudadano ANIBAL JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.933.352, quien expuso: …Bueno resulta ser que me encontraba en mi negocio con un trabajador de nombre LUIS ALCALA, conocido como MOROCHO, cuando recibimos la noticia que a CRISTOBAL, quien es trabajador de mi negocio “La Bendición de Dios” y mi hijo MOROCHO, que le habían dado unos tiros y se lo habían llevado para el Hospital, por lo que inmediatamente me fui con MOROCHO para el hospital y entramos a emergencias, hablamos con CRISTOBAL, y el nos dijo que los que habían dado los tiros eran unos ciudadanos de nombres DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS”, en eso llegaron varios funcionarios de esta oficina y CRISTOBAL, en presencia de los funcionarios dijo que fueron estos ciudadanos . Dicha entrevista corre inserto al folio 11 y su vuelto del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agente ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia dentro de tantas cosas lo siguiente “En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario oficial (IAPES) FRANKLIN COVA, centralista de guardia de la policía del estado sucre, informando que el ciudadano CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA…había fallecido en la sala de quirófano del hospital de esta localidad, luego de una intervención quirúrgica …presentando herida por arma de fuego y había fallecido …. Dicha Acta corre inserto al folio 12 y su vuelto del presente asunto. INSPECCIÒN TECNICA Nº 421, de fecha 28/12/2012, suscrita por los funcionarios agentes RAUL LARES y ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de la diligencia policial realizada... Dicha Inspección corre inserto al folio 13 y su vuelto del presente asunto. MEMORANDUM Nº 9700-184-482, de fecha 28/12/2012, suscrita por el funcionario agentes RAUL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quienes informan sobre los registros policiales de los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEVIS ESPINOZA,... Dicho memorandum corre inserto al folio 20 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30/12/2012, suscrita por los funcionarios agente ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: que se presento de manera espontánea el ciudadano: LUIS DEL VALLE ALCALA, haciendo entrega de un certificado de defunción Nº 2289515, Perteneciente al occiso CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA,…Dicha Acta corre inserto al folio 21 del presente asunto. CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14,S/N, de fecha 29/12/2012, (copia), suscrito por el servicio de epidemiología del Hospital General Dr. Santos Anibal Dominicci, donde dejan constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de; CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, dicho certificado se encuentra inserto al folio 22 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30/12/2012, suscrita por los funcionarios agente ANGEL FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, quien deja constancia dentro de otras cosas lo siguiente “Me traslade con el funcionario inspector jefe WILMAR CEDEÑO, … hacia el barrio la frontera calle las delicias, casa Nº 2, a fin de citar nuevamente a los ciudadanos DAVID ESPINOZA Y DEIVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS”, una vez en dicha calle logramos ubicar el inmueble de nuestro interés, a donde nos apersonamos y al tocar la puerta principal, en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano: FLOR DANILO RAMOS,… quien notifico que no ha sabido aun nada de los ciudadanos referidos, y que desconocía donde se hallaban, ... Dicha Acta corre inserto al folio 23 del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/12/2012, rendida por la ciudadana: NEIDIS DEL VALLE ALCALA AGUILERA, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.286.164, quien expuso: “resulta ser que el día 28/12/2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde unos sujetos a quienes conozco como DAVID ESPINOZA Y DEIVIS ESPINOZA, apodados “LOS YANOMAMIS”, en compañía de otros dos sujetos uno llamado JOSE GREGORIO DIAZ, apodado “EL BEBO”, y un chinito de la campiña que no se su nombre asesinaron a mi hermano de nombre CRISTOBAL, eso es lo que se escucha en toda Guiria… Dicha entrevista se encuentra inserta al Folio 27 y su vuelto, del presente asunto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/01/2013, rendida por la ciudadana: CASILDA MARGARITA ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.910.596, quien expuso: “Resulta que fui citada a esta oficina, por cuanto el día 28/12/2012, como a la 01:00 horas de la tarde, me dirigí al mercado municipal… en eso llego al negocio de ANIBAL, y allá hablo con un muchacho a quien conocía como CRISTOBAL… estando en el negocio me pregunto por mis hijos DAVID ESPINOZA Y DEIVIS ESPINOZA, y le dije que estaban bien, trabajando gracias a Dios, es donde el me dice que quería hablar con ellos y le contesto que no estaban aquí en Guiria, el se me pego atrás e insistía preguntándome… luego se fue y no supe nada mas de el, si no hasta el otro día que me entere que había tenido problema con mis hijos antes mencionado, y ellos le causaron la muerte. Es todo, en la pregunta segunda realizada a la entrevistada, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento del motivo por el cual sus hijo0s le dan muerte a CRISTOBAL? CONTESTO: “por que mi hijo DEIVIS me dijo que CRISTOBAL, había mandado a matarlo con dos tipos que no conoce, al hotel gran puerto donde mi hijo se esta hospedando, Dicha entrevista se encuentra inserta al Folio 30 y su vuelto. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y acordada por el Tribunal Quinto de Control, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias necesarias con el objeto de esclarecer algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se observan en el presente expediente a tomarse en cuenta al momento del acto conclusivo. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 03/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.424, obrero, hijo de Casilda Espinoza y Flor Ramos, con domicilio en UD-2 de Caricuao, Sector 5 arriba, casa S/N, cerca del Mercal, Caracas, Distrito, Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio de CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar en la modalidad de fianza solicitada por la defensa pública. Se acuerda como sitio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Quinto de Control, debiendo garantizarle el derecho a la vida y el resguardo a su integridad física conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentaciones actuaciones al Tribunal Quinto de Control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ