REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003122
ASUNTO: RP11-P-2016-003122


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de JULIO de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Roselys Luzardo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). A quien el Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si contar con la asistencia de Defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Privado Abg. Virmar Maestre Ugas, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 204.373, cedula de identidad Nº 16.397.267 y domiciliado en: Calle el tigre Nº 32, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre quien presto juramento de Ley y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLOR INÉS BUIZA CAIRO AGAVILLAMIENTO, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2016, según consta en acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de: … realizando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos, por la calle principal de Tío pedro, avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo con sentido al sector el Tigre, al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa apurando la velocidad, lo que nos motivo a darles la voz de alto, e hincando la persecución de los mismos, logrando la captura de uno de ellos, se procedió a la inspección del mismo, donde le incauto en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) elaborado en una hoja de metal filosa plateada con empuñadura de material de color blanco, un morral rosado con fucsia y morado, con una toalla de color marrón, una bata de baño de color rosada, dos blumas de damas de color rosada, y otra de colores, un bolso tipo monedero marca adidas, de color negro con verde, contentivo en su interior de un teléfono celular marca alcatel, color negro, con su batería, una toalla de color rosada con beige, y una guarda camisa de color blanca, por lo que quedo detenido. En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 25 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V. 21.379.118, Nacido en 11/09/1990, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle el Tigre, Invasión Mamaflor, calle principal, casa s/n, cerca, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo venia pasando y tome el bolso ósea le di un arrebaton y Salí corriendo y la policía me agarro en la avenida, yo no sabia que había en el bolso. Es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Virmar Maestre Ugas, quien alegó: “Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana José Gregorio Moya Hurtado escuchado lo manifestado por la representación fiscal y así como revisado las actuaciones del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la misma en los hechos señalados por la fiscalia del Ministerio Público toda vez que se observa en la causa declaración de la victima la cual es solo una suposición ya que no hay testigos que puedan corroborar el dicho de la misma y menos llego a encontrarlo en la comisión de algún delito, de igual forma mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recurso, solicito copias es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLOR INÉS BUIZA CAIRO AGAVILLAMIENTO, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por hechos acontecidos en 17-07-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17-07-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de: … realizando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos, por la calle principal de Tío pedro, avistamos a dos ciudadanos que iban corriendo con sentido al sector el Tigre, al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa apurando la velocidad, lo que nos motivo a darles la voz de alto, e hincando la persecución de los mismos, logrando la captura de uno de ellos, se procedió a la inspección del mismo, donde le incauto en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) elaborado en una hoja de metal filosa plateada con empuñadura de material de color blanco, un morral rosado con fucsia y morado, con una toalla de color marrón, una bata de baño de color rosada, dos blumas de damas de color rosada, y otra de colores, un bolso tipo monedero marca adidas, de color negro con verde, contentivo en su interior de un teléfono celular marca alcatel, color negro, con su batería, una toalla de color rosada con beige, y una guarda camisa de color blanca, por lo que quedo detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2016, rendida por el ciudadano FLOR INES BUIZA CAIRO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tales como: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) ELABORADO EN UNA HOJA DE METAL FILOSA PLATEADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE COLOR BLANCO, UN MORRAL ROSADO CON FUCSIA Y MORADO, CON UNA TOALLA DE COLOR MARRÓN, UNA BATA DE BAÑO DE COLOR ROSADA, DOS BLUMAS DE DAMAS DE COLOR ROSADA, Y OTRA DE COLORES, UN BOLSO TIPO MONEDERO MARCA ADIDAS, DE COLOR NEGRO CON VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA, UNA TOALLA DE COLOR ROSADA CON BEIGE, Y UNA GUARDA CAMISA DE COLOR BLANCA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1073, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que el sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO. AVALUO REAL Nº 118, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 753, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-189, de fecha 18-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado NO Presentan Registros Policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLOR INÉS BUIZA CAIRO AGAVILLAMIENTO, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO, se decreta una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, informando que el imputados JOSÉ GREGORIO MOYA HURTADO, permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ