REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003040
ASUNTO: RP11-P-2016-003040



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado de autos, NO contar con defensor de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensora Publica de Guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQEUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2016, Según consta en ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano CABRERA VASQUEZ YANGELIS YALISNETH, quien expuso: El día de ayer Domingo 10/07/2016, como a las 07:00 de la noche, me encontraba en la residencia de mi abuela materna, y observe cuando una persona hombre, salto la tela metálica que cubre los alrededores de la residencia, específicamente por el fondo de la misma, donde se metió y se llevo unos animales, tratamos de ver quien era y no pudimos por la oscuridad, cuando fuimos a ver nos dimos cuenta que eran dos patos blancos y dos gallinas pelonas, en la mañana de hoy lunes, mi tía IVIS VÁSQUEZ, me manifestó que había visto a FRANCISCO SÁNCHEZ a quien conocemos en la comunidad como CHICO PORTÓN, llegar al fondo de su casa anoche a las 07:30 de la noche, con los dos patos blancos y las dos gallinas pelonas también; me manifestó FRANCELIS RODRÍGUEZ, quien es la nuera de mi tía IVIS que había visto a chico portón con esos animales escondido en el fondo de su casa, lugar donde saco de una bolsa los animales, los mato y luego los pelo, es todo,.(…). En virtud de estos hechos solicito se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, natural de los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/76, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.421.449, soltero, Agricultor, hijo de Néstor Alejandro Marcano y Elías Villarroel Sánchez Sánchez, domiciliado en el Pilar en la Calle Manera, Sector los Arroyos, casa sin numero, cerca del antiguo bodega “Francisco Mundarain, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQEUEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por los imputados, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/07/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por el ciudadano CABRERA VASQUEZ YANGELIS YALISNETH, quien expuso: El día de ayer Domingo 10/07/2016, como a las 07:00 de la noche, me encontraba en la residencia de mi abuela materna, y observe cuando una persona hombre, salto la tela metálica que cubre los alrededores de la residencia, específicamente por el fondo de la misma, donde se metió y se llevo unos animales, tratamos de ver quien era y no pudimos por la oscuridad, cuando fuimos a ver nos dimos cuenta que eran dos patos blancos y dos gallinas pelonas, en la mañana de hoy lunes, mi tía IVIS VÁSQUEZ, me manifestó que había visto a FRANCISCO SÁNCHEZ a quien conocemos en la comunidad como CHICO PORTÓN, llegar al fondo de su casa anoche a las 07:30 de la noche, con los dos patos blancos y las dos gallinas pelonas también; me manifestó FRANCELIS RODRÍGUEZ, quien es la nuera de mi tía IVIS que había visto a chico portón con esos animales escondido en el fondo de su casa, lugar donde saco de una bolsa los animales, los mato y luego los pelo, es todo, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, por la ciudadana VASQUEZ MARCANO IVIS MARIA, quien expuso: El día Domingo 10/07/2016, en horas de la noche como a las 07:30, me encontraba en el fondo de mi casa en compañía de mi nuera FRANCELIS, cuando observamos que en el fondo de la señora ELIA SANCHEZ, llego el señor FRANCISCO SANCHEZ, hijo de la señora ELIA SANCHEZ, a quien apodan en la comunidad CHICO PORTON, y traía una bolsa negra de donde saco dos patos de color blanco y dos gallinas pelonas, pero como no era de nuestra incumbencia, no le dimos mayor importancia, luego en la mañana del día siguiente llego mi hermano JOSE GREGORIO VASQUEZ quien me manifestó que a mi mama GRACIELA DE VESQUEZ, le había robado dos patos y dos gallinas, yo le respondió que había visto a CHICO PORTON, llegar por el fondo de su casa con los dos patos blancos y dos gallinas pelonas y en compañía de mi nuera FRANCELIS, habían visto cuando estaba pelando los patos y luego salio también con una gallina pelada, es todo, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde dejan constancia de las características que presenta el lugar de los hechos, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido del detenido de autos, así como de las actuaciones policiales, para su correspondiente revisión por ante el sistema SIPOL, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0160, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI presenta registro policiales, cursante al folio 11.…. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NESTOR FRANCISCO SANCHEZ SANCHEZ, natural de los Arroyos Municipio Benítez del Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/76, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.421.449, soltero, Agricultor, hijo de Néstor Alejandro Marcano y Elías Villarroel Sánchez Sánchez, domiciliado en el Pilar en la Calle Manera, Sector los Arroyos, casa sin numero, cerca del antiguo bodega “Francisco Mundarain, Municipio Benítez, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YENGELIS YELISNETH CABRERA VASQEUEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.