REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003039
ASUNTO: RP11-P-2016-003039


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de presidencia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández, acompañado de la Secretario Judicial en Funciones de guardia Abg. Jesús Parejo Romero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a JORGE LUÍS MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación recaída en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y *** de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-07-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 12-07-2016, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: el 11-07-2016, me encontraba en el centro haciendo diligencias con mi hijo, después fuimos al aeropuerto , regresamos al centro… y mi marido llego a las 11:00 estaba tomado y me pregunto que donde estaba y le dije lo que hice en el día en eso empezó a insultarme diciéndome un poco de grosería.. y me decía que mi hijo es homosexual, que no lo quería ver en mi casa, y me quería dar golpe en la cara, yo como no deje me salio persiguiendo… En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS. Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” ”Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: JORGE LUÍS MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre , soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.873.776, nacido en fecha 28/04/63, obrero, hijo de Leoncio Marín y Antonieta González, domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, Frente del Centro de Acopio de Mercal, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, así mismo no existe en las actuaciones testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JORGE LUÍS MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS, escuchado lo manifestado el Imputado, Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 12-07-2016, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso: el 11-07-2016, me encontraba en el centro haciendo diligencias con mi hijo, después fuimos al aeropuerto , regresamos al centro… y mi marido llego a las 11:00 estaba tomado y me pregunto que donde estaba y le dije lo que hice en el día en eso empezó a insultarme diciéndome un poco de grosería.. y me decía que mi hijo es homosexual, que no lo quería ver en mi casa, y me quería dar golpe en la cara, yo como no deje me salio persiguiendo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de UN (01) PICO DE HIERRO CON EL PALO DE MADERA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-07-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO Nº 739, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del reconocimiento efectuado a las evidencias incautadas. MEMORANDUN Nº 9700-226-163, de fecha 12-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción a esta juzgadora para presumir de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los en sus numerales 1º, 2º y 3º, para que proceda la medida privativa de libertad, pero que tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la referida medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como la solicitada por el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JORGE LUÍS MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JORGE LUÍS MENDOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS, Consistente en Presentaciones Periódicas Cada QUINCE (15) Díaz Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley Especial que Rige la Materia. Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 numerales 3, 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JORGE LUÍS MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre , soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.873.776, nacido en fecha 28/04/63, obrero, hijo de Leoncio Marín y Antonieta González, domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, Frente del Centro de Acopio de Mercal, casa sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YUSELINE MARIA ROJAS VARGAS, consistente En Presentaciones Periódicas Cada quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial, Asimismo Se Ratifica Las Medias De Protección Y Seguridad, Establecidas En El Artículo 90 Numerales 3, 5, 6 y 13 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, TERCERO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. CUARTO: Prohibición del presunto agresor de amenazar, verbal, física o psicológicamente y sexualmente a la victima. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga el procedimiento especial previsto en el articulo 96 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese el régimen de Presentaciones impuestos para su control y posterior verificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HERNÁNDEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.