REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002991
ASUNTO: RP11-P-2016-002991


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de julio de 2016, donde se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CRUZ ANTONIO BERMUDEZ y TIRSO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e Imputo al ciudadano CRUZ ANTONIO BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA NORIEGA, asimismo le imputo el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TIRZO HERNANDEZ Y SU PERSONA. Ahora bien, imputo al ciudadano TIRZO JOSE HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO BERMUDEZ Y SU PERSONA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 06/07/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana SANDRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Cruz Antonio Bermúdez, por cuanto el mismo el día de ayer 05 de julio del presente año, a las 3:00horas de la tarde momentos en que yo pasaba por el frente de su casa junto a mi padre de nombre Tirso Hernández, el mismo comenzó a insultarnos y es allí cuando mi padre se pone a discutir con el, posteriormente interfiero para que no continúen de igual forma sale su esposa de nombre Gabriela Margarita Silva, quien es mi tía y me golpeo el Rostro, seguidamente en vista de que su esposa me golpeaba el también se metió y me agarro por los cabellos y también me dio una fuerte patada en la rodilla (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: TIRZO JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1962, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.606, hijo de Tirzo Hernández y Maria González y residenciado en Carretera Carúpano, Casanay, Sector Guaricuco, casa S/N, cerca de la bodega de Arturo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRUZ ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, natural de Guatapanare, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.881.571, de 53 años de edad, nacido en fecha: 28/04/1963, soltero, pescador, hijo de Félix González y Carmen Tomasa Bermúdez y residenciado en Carretera Carúpano, Casanay, Sector Guaricuco, casa S/N, cerca de la bodega de Arturo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expone: Eso es mentira, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio publico por cuanto de la misma no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le imputan, no existe declaración de testigo, que avale el dicho por la victima por lo que solicito a favor del mismo la libertad sin restricciones, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal esta defensa pide que sea desestimada tal solicitud por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que relacionen las lesiones causadas por la conducta desplegada por el y es por ello que pido a favor de mi representado una libertad sin restricciones y en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa pido que las presentaciones que recaigan sobre el sean lo mas amplias posibles, en virtud de que mi representado no vive en este Municipio, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para CRUZ ANTONIO BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA NORIEGA, asimismo le imputo el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TIRZO HERNANDEZ Y SU PERSONA. Ahora bien, imputo al ciudadano TIRZO JOSE HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS,, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/07/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana SANDRA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Cruz Antonio Bermúdez, por cuanto el mismo el día de ayer 05 de julio del presente año, a las 3:00horas de la tarde momentos en que yo pasaba por el frente de su casa junto a mi padre de nombre Tirso Hernández, el mismo comenzó a insultarnos y es allí cuando mi padre se pone a discutir con el, posteriormente interfiero para que no continúen de igual forma sale su esposa de nombre Gabriela Margarita Silva, quien es mi tía y me golpeo el Rostro, seguidamente en vista de que su esposa me golpeaba el también se metió y me agarro por los cabellos y también me dio una fuerte patada en la rodilla (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…) siguiendo con las averiguaciones del caso nos trasladamos hacia la carretera nacional Carúpano- Casanay, sector Guaricuco, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, estado Sucre a fin de ubicar e identificar al sujeto de nombre Cruz Antonio Díaz asimismo realizar inspección técnica en el lugar del hecho, una vez en la referida dirección luego de realizar varias pesquisas con los moradores del sector logramos ubicar el inmueble de nuestro interés donde al llegar logramos avistar a una persona de sexo masculino, ubicado en la parte externa de la vivienda (vía pública) a quien abordamos inmediatamente, asimismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, de igual manera nos informo que el día de ayer miércoles 05/07/2016 en horas de la tarde había tenido un problema con su vecino de nombre tirso Hernández, donde los mismo se agredieron mutuamente asimismo en el momento que nos encontrábamos entrevistándonos con el referido ciudadano investigado logrando percatarme que ambos ciudadanos se encontraba lesionado, por lo que s ele informo que quedaría detenido (…) INSPECCION N° 0990, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 05, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-226-0612, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 08, realizado a la ciudadana SANDRA DEL VALLE NORIEGA SILVA. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-226-0614, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 09, realizado al ciudadano CRUZ ANTONIO BERMUDEZ. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-226-0613, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 10, realizado al ciudadano TIRSO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Memorando n° 9700-0226-0993, de fecha 06 de Julio de 2016, cursante en el folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el CRUZ ANTONIO BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA NORIEGA, asimismo le imputo el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TIRZO HERNANDEZ Y SU PERSONA. Ahora bien, imputo al ciudadano TIRZO JOSE HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados CRUZ ANTONIO BERMUDEZ y TIRSO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra de los ciudadanos: llamarse CRUZ ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, natural de Guatapanare, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.881.571, de 53 años de edad, nacido en fecha: 28/04/1963, soltero, pescador, hijo de Félix González y Carmen Tomasa Bermúdez y residenciado en Carretera Carúpano, Casanay, Sector Guaricuco, casa S/N, cerca de la bodega de Arturo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA NORIEGA, asimismo le imputo el delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano TIRZO HERNANDEZ Y SU PERSONA, y el ciudadano TIRZO JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 54 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1962, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.952.606, hijo de Tirzo Hernández y Maria González y residenciado en Carretera Carúpano, Casanay, Sector Guaricuco, casa S/N, cerca de la bodega de Arturo, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 425 concatenado con el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ ANTONIO BERMUDEZ Y SU PERSONA,todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le prohíbe cometer cualquier acto de violencia o amenaza en contra de la victima y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio al Comisario del CICPC, Sub-delegación Carúpano, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÈ