REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3ª
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001692
ASUNTO: RP11-P-2016-001692
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos JULIO CESAR CESAR VIÑOLES, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, ALEXABDER RAFAEL MOYA Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 03/2016, tal y como se evidencia en ACTA POLICIA, 19/03/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” donde deja constancia entre otras cosas: siendo las 09:30 horas de la noche del día en cuestión encontrándome al mando de la comisión realizando labores de patrullaje por las comunidades de playa grande, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y garantizar la paz social, y para el momentos nos encontrábamos por la avenida principal de dicho sector, específicamente cerca del BAR LA CANCHA, en ese observamos a un vehiculo fiat palio color azul oscuro en una actitud fuera d lo normal lo que nos motivo a hacerles señas al conductor para que se estacionara haciendo estos caso omiso, seguidamente pudimos interceptarlo y una vez estacionada salen del vehiculo cinco ciudadanos, la oficial de la policía municipal le indico al conductor que mostrara su documentación, donde dicho ciudadano toma de la guantera de su vehiculo los documentos y los lanza al suelo, seguidamente la funcionaría le indica que los recoja y es ahí donde el ciudadano se toma violento y arremete verbalmente a la oficial y la empuja, en vista de tal situaciones, le indique al ciudadano que se calmara y dejara la violencia, pero el ciudadano toma una actitud aun mas agresiva y arremete nuevamente en contra de la oficial de la policía municipal, en vista de la gravedad del caso promediemos a retenerlo informando al referido ciudadanos que quedaría detenido y puestos a la orden de la fiscalia. Posteriormente los acompañantes de dicho ciudadanos e tornan agresivo con la comisión, donde se tomo la determinación de trasladar a los acompañantes conjuntamente con el vehiculo para nuestra sede, en ese se acercan varios vehículos con supuestos familiares de los detenidos donde comenzaron a agredir verbalmente y a lanzarmos piedra y botellas lo que nos motivo a dejar el vehiculo en el sitio y trasladar a los detenidos y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JULIO CESAR CESAR VIÑOLES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 6.952.943, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.856.604, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 6.952.943, 20.373.265, ALEXABDER RAFAEL MOYA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.843.622 Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.877.611, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JULIO CESAR CESAR VIÑOLES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 6.952.943, LUIS JOSE SALAZAR VIÑOLES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 14.856.604, ISAUL JACIENTO BELLORIN SANCHEZ, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 6.952.943, 20.373.265, ALEXABDER RAFAEL MOYA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 16.843.622 Y YOVANNY FRANCISCO VIÑOLES, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 5.877.611, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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