REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3ª
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000419
ASUNTO: RP11-P-2016-000419
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano FREDDY DE JESUS GONZALEZ ROMERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 01/02/2016, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Bermúdez dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por la entrada del Charcal, en compañía del Oficial Carlos Salazar, a bordo de la unidad motorizada identificada con las siglas M-041, cuando recibimos una llamada de nuestro centro de coordinación policial que en la calle principal del sector la soledad del charcal había un ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, el cual vestía una camiseta de color naranja, y un short de color Azul a bordo de un vehiculo tipo moto, de color azul portando un arma de fuego tipo escopeta y nos trasladamos al lugar a verificar la situación, estando en el sitio avistamos a (01) un ciudadano con las características antes mencionadas a bordo de una motocicleta maraca verá, de color azul al cual detuvimos y procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano el cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal y le preguntamos a este ciudadano que donde estaba el arma de fuego que el portaba e inmediato tomo una actitud agresiva en contra de nosotros, diciendo y vociferando que eso era mentira que si queríamos plata el no tenia, teniendo nosotros que tomar el dialogo con el ciudadano para controlar la situación y que por favor nos entregaran la documentación personal y la de la moto, por lo que le indicamos que apagara la moto y se le volvió a decir que dispusiera de su actitud teniendo que realizar medidas de persuasión logrando controlar la situación y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, a lo que conllevo a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicamos a este ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido…..y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano FREDDY DE JESUS GONZALEZ ROMERO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 26.230.074, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano FREDDY DE JESUS GONZALEZ ROMERO, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 26.230.074, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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