REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3ª
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006529
ASUNTO: RP11-P-2015-006529
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09/12/2015, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que se continuando con las diligencias relacionadas con el numero K-15-0226-01217, instruida por ante ese despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedieron a trasladarse a la dirección: sector Canchunchu Nuevo, calle principal, casa sin numero, específicamente al lado de la licorería la Taguara, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar y citar al ciudadano ARGENOS Marcano, por cuanto se encuentra mencionado en la presente averiguación como uno de los autores principales del hecho que nos compete, una vez presentes en la dirección antes mencionada, se avisto una persona de genero masculino en la entrada principal de la vivienda en cuestión, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e ingreso de manera sospechosa a la misma, motivo por el cual bajo todas las medidas de seguridad necesarias, procedimos a ingresar a dicha ,morada logrando neutralizar al referido ciudadano en la parte posterior de la vivienda tratando de saltar una pared, así mismo se procedió a solicitarle sus documentos de identidad, donde una vez verificado el referido documento, se logro constar que se trataba del ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual se le solicito que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de ser notificado en torno al hecho que se investiga en su contra, rehusándose el mismo a cooperar con la investigación, en vista de la situación se intento impertir el dialogo con el ciudadano en mención, informándole sobre el deber de colaborar con la investigación, refiriéndole a su vez que de no ser así , nos veríamos en la imperiosa necesidad de detenerlo. Negándose el mismo a desistir de la actitud agresiva y hostil que tenia para el momento y de manera desafiante intento abalanzarse sobre uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual se le informo que quedaría detenido …y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 22.925.078, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ARGENIS JOSE MARCANO ORTEGA, quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 22.925.078, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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