REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003217
ASUNTO: RP11-P-2016-003217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Jesús González Hurtado, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crepo; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano José Jesús González Hurtado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: … siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje cuando siendo las 08:20 horas de la mañana nos trasladamos desde la Población de El Rincón del Municipio Benítez, hasta la localidad de Carúpano, pero en el tramo carretero Quebrada de Piedra a la altura del llenadero de agua de Charallave, avistamos a un vehículo de transporte público estacionado al lado de la vía que conduce Carúpano-El Rincón se trataba de un minibús de colores multicolor, el cual el conductor de la misma nos estaba haciendo seña prendiendo las luces en forma intermitente la igual que los pasajeros estaban en su interior estaban sacando las manos por las ventanas en vista de esos procedimos a estacionar observando que de la buseta se bajaron de forma muy rápida portando vestimenta de uniformes militares (patriotas) uno de ellos portaba en sus manos un revolver color gris y el otro uniformado tenia un bolso tipo morral de color negro cuando los pasajeros nos decían que esos uniformados les habían robado sus pertenencias en vista de eso salimos en veloz carrera a la persecución de los ciudadanos logrando la captura de uno de ellos, quien portaba el arma de fuego pero el otro ciudadano fue difícil dar con la captura motivado a que metió en el monte de vegetación alta, sin embargo implementamos dispositivos para la búsqueda siendo negativa su captura, posteriormente traslado al ciudadano identificado como José Jesús González Hurtado, quien portaba en la mano derecha Un Arma de Fuego, con las siguientes características: Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Modelo 102, Fabricación Argentina, Serial V885, y Dos Cartuchos Calibre 38 Sin Percutir, lo trasladamos hasta el vehículo de transporte público con la finalidad de que los pasajeros lo reconocieran manifestando que si era uno de los uniformados que lo habían robado, por lo que se indico que quedaría detenido… por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: José Jesús González Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.801, nacido en fecha 21-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Susana González y Evangelina Hurtado, y residenciado el Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa S/N, al final, en el callejón antes de llegar al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado José Jesús González Hurtado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2°, 3º y 4º, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, Solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Uso Indebido de Uniforme, Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 214 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (28-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado José Jesús González Hurtado, como Uno de los Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: … siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje cuando siendo las 08:20 horas de la mañana nos trasladamos desde la Población de El Rincón del Municipio Benítez, hasta la localidad de Carúpano, pero en el tramo carretero Quebrada de Piedra a la altura del llenadero de agua de Charallave, avistamos a un vehículo de transporte público estacionado al lado de la vía que conduce Carúpano-El Rincón se trataba de un minibús de colores multicolor, el cual el conductor de la misma nos estaba haciendo seña prendiendo las luces en forma intermitente la igual que los pasajeros estaban en su interior estaban sacando las manos por las ventanas en vista de esos procedimos a estacionar observando que de la buseta se bajaron de forma muy rápida portando vestimenta de uniformes militares (patriotas) uno de ellos portaba en sus manos un revolver color gris y el otro uniformado tenia un bolso tipo morral de color negro cuando los pasajeros nos decían que esos uniformados les habían robado sus pertenencias en vista de eso salimos en veloz carrera a la persecución de los ciudadanos logrando la captura de uno de ellos, quien portaba el arma de fuego pero el otro ciudadano fue difícil dar con la captura motivado a que metió en el monte de vegetación alta, sin embargo implementamos dispositivos para la búsqueda siendo negativa su captura, posteriormente traslado al ciudadano identificado como José Jesús González Hurtado, quien portaba en la mano derecha Un Arma de Fuego, con las siguientes características: Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Modelo 102, Fabricación Argentina, Serial V885, y Dos Cartuchos Calibre 38 Sin Percutir, lo trasladamos hasta el vehículo de transporte público con la finalidad de que los pasajeros lo reconocieran manifestando que si era uno de los uniformados que lo habían robado, por lo que se indico que quedaría detenido…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Pedro José Indriago Guzmán, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Luís Beltran Sotillet Dugarte, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Alberismar Jeannina Rosal González, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Carmen María Brazon, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Luisa María Candallo de Brito, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Yuvis María Valerio Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Carmen Celina Cedeño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Pedro Manuel Brito Ponce, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Orlando Manuel Marcano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 28-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Leomar Enrique Gil Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0253, de fecha 29-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano José Jesús González Hurtado, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Aprovechamiento, de fecha 29-01-2011, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 17. Acta de Reconocimiento Legal Nº 0778, de fecha 29-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Modelo 102, Fabricación Argentina, Serial V885, y Dos (02) Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir), cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 SPL, Modelo 102, Fabricación Argentina, Serial V885, y Dos (02) Cartuchos, Calibre 38, Sin Percutir), cursante al folio 20 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 21.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado José Jesús González Hurtado, es Uno de los Autores o Participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncias de las Victimas, lo manifestado por el propio imputado como uno de los autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, y las actas policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado dicho imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Jesús González Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.801, nacido en fecha 21-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Susana González y Evangelina Hurtado, y residenciado el Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa S/N, al final, en el callejón antes de llegar al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Acuerda la Reclusión del imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal. Se Insta al Representación del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Remítase Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dicho ciudadano permanecerá recluido a la orden de éste Tribunal, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.