REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003215
ASUNTO: RP11-P-2016-003215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Thanner Eduardo Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Thanner Eduardo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 27-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 04:50 p.m., encontrándose frente al Supermercado Coloso Colon, cuando avistamos a un grupo de personas que iban persiguiendo a un ciudadano y gritaban agarrenlo - agarrenlo que le arrebato un zarcillo a la niña, procediendo a la persecución del mismo, se le practico una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, fue trasladado al comando y al llegar allí fue señalado por la ciudadana Milevis Coromoto Jiménez Rojas, que fue el que le arrebato el zarcillo a su hija y le rompió la oreja, por lo que quedo detenido, … es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Thanner Eduardo Díaz, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.701.872, nacido en fecha 31-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Thaide Díaz y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización El Muco, Sector Las Casita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Sambil, por los apartamentos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen aunado a ello no presentan registros policiales, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Thanner Eduardo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Thanner Eduardo Díaz, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 27-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 04:50 p.m., encontrándose frente al Supermercado Coloso Colon, cuando avistamos a un grupo de personas que iban persiguiendo a un ciudadano y gritaban agarrenlo - agarrenlo que le arrebato un zarcillo a la niña, procediendo a la persecución del mismo, se le practico una revisión corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, fue trasladado al comando y al llegar allí fue señalado por la ciudadana Milevis Coromoto Jiménez Rojas, que fue el que le arrebato el zarcillo a su hija y le rompió la oreja, por lo que quedo detenido, …, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 27-07-2016, rendida por la ciudadana Mileivis Coromoto Jiménez Rojas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde expone: yo me estaba montando en la buseta de Playa Grande con mis hijas y yo me estaba montado de primera y atrás venia mi hija mayor y detrás de ella mi hija pequeña, y escucho que me dicen la niña mami, mami, y yo volteo y le pregunto que fue? Y ella me dice el que va allá corriendo me quito los zarcillos y empezó a llorar, yo me bajo de la buseta y me fue detrás de el junto con otros señores que estaban hay en la parada, el bajo corriendo y llevaba un cuchillo en las manos cruzo por Calle Guiria con destino hacia el Coloso y luego subió como por Samara Fashion en ese momento vi a un Municipal y le gritamos que ese sujeto le había robado a la niña y el se monto en una moto se fue detrás del sujeto luego vine a colocar la denuncia…, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2016, rendida por la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 27-07-2016, a nombre de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0245, de fecha 28-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Thanner Eduardo Díaz, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 24-04-2016, cursante al folio 14.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Thanner Eduardo Díaz, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Representante de la Victima, la Entrevista de la Victima, la Constancia Médica, realizada a la Victima donde se puede constatar las lesiones sufridas por esta, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Thanner Eduardo Díaz, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.701.872, nacido en fecha 31-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Thaide Díaz y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización El Muco, Sector Las Casita, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega Sambil, por los apartamentos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.