REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002744
ASUNTO: RP11-P-2016-002744
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002744, seguido al Imputado Jhon Jairo Aguilera Smith, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente la Victima ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 11-07-2016, en contra del ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 30-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: … siendo las 03:50 horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes Sectores de Guayacán de Las Flores del Municipio Bermúdez, cuando se recibió llamada del Cuadrante Nº 12 de Guayacán de Las Flores de un ciudadano de nombre Robert Ayala, con un tono de voz nervioso informándoles que en Charallave, Calle Las América, en una casa que tiene frente amarillo, encontró la puerta de su cuarto rota, y a su amigo Luís Guerra, amarrado y golpeado, fue cuando se trasladaron al lugar a verificar dicha información una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano de nombre Luís Fernando Guerra, el cual informo que se habían metido dos sujetos en la casa y lo habían golpeado en la cara, y portando arma de fuego amenazándolo de muerte, por lo que se le pregunto si conocía a la persona que entro en su residencia, y el mismo informo que lo conoce de cara pero que vivía en un rancho que estaba al lado del Colegio Universitario y que era de color de piel morena de contextura delgada y que tenia un pantalón largo y azul y una guarda camisa blanca, por lo que de inmediato se procedió a trasladarse a la dirección que nos indicaron, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas y llevaba en el hombro Un Televisor, Marca Daewoo, de Color Gris y Una Gavera de Color Rojo, contentivo en su interior de Prenda de Vestir y este al vernos mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió, identificarse como funcionarios y darla la voz de alto al referido ciudadano, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que se conllevo a realizar una inspección corporal, logrando encontrarle: Un (01) Televisor, Marca Daewoo, Modelo N° DTQ-20V8SS, de 20 Pulgadas, Color Gris con Negro, Serial N° 485541792Q, Una (01) Gavera de Color Rojo contentivo en su interior de Un (01) Par de Zapato, Marca Forever N° 10, de Color Negro con Blanco, Sin Marcas Visibles, Un (01) Par de Zapatos Marca Quicksilver Reese Sorber, Color Gris con Trenzas de Color Negro, Una (01) Chaqueta, Marca Adidas Equipment, Color Azul y Blanco, Un (01) Una Camisa Marca Funk Style, de Color Azul Turquesa, Una (01) Camisa Marca Polo Ralph Lauren, Color Blanco, Una (01) Camisa Marca Adidas de Color Gris con Rayas Azules, Una (01) Guarda Camisa de Color Azul Oscuro y Una (01) Camisa Bass Pro Shops de Color Azul y Rojo, los cuales le pertenecían al ciudadano denunciante y le indicaron al ciudadano que iba ser trasladado al Centro de Coordinación Policial…. Así mismo, Solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jhon Jairo Aguilera Smith, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.874.315, nacido en fecha 15-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jairo Aguilera y Carolina Smith, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector La Victoria, en la Invasión, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Mi amigo Yonaiker me invito a la casa de Luís a ver una película, fui con él y en el momento que estábamos dentro de la casa me dijo para robarlo que agarrara un cuchillo para amenazarlo, yo le dije que no, él lo sujeto y yo agarre los corotos, de allí no supe mas nada de él, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado sea responsable o autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, revisar las calificaciones jurídicas de mi representado, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la fiscalía a fin de debatirlas en el correspondiente juicio, de igual forma solicito se le de el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste a viva voz al Tribunal si desea acogerse a la admisión de los hechos. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, así mismo, tomando en consideración lo declarado por el acusado de autos, es por lo que quien decide pasa a Desestimar el delito precalificado por la Representación Fiscal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo esto en virtud de que el acusado y el ciudadano que menciona como su acompañante o amigo Yonaiker llegaron al domicilio de la victima por una presunta invitación de la misma, y estando en el sitio del suceso y dada las circunstancias deciden en ese momento determinado ejecutar el hecho delictivo del robo, no existiendo una asociación previa entre estos dos ciudadanos con el fin de cometer delitos, en consecuencia, y con fundamento a lo anteriormente señalado es por lo que quien decide Acuerda: Desestimar el delito de Agavillamiento. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas, razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Jhon Jairo Aguilera Smith, tomando en consideración la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al imputado, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jhon Jairo Aguilera Smith, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado Jhon Jairo Aguilera Smith, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jhon Jairo Aguilera Smith, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Jhon Jairo Aguilera Smith, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una Pena entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jhon Jairo Aguilera Smith, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.874.315, nacido en fecha 15-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Jairo Aguilera y Carolina Smith, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector La Victoria, en la Invasión, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Fernando Guerra Rojas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Jhon Jairo Aguilera Smith, tomando en consideración la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al imputado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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