REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002014
ASUNTO: RP11-P-2007-002014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Veintiséis (26) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-002014, seguido al ciudadano Jesús Rosguy Márquez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes el Imputado ciudadano Jesús Rosguy Márquez, ni la Victima ciudadano Teobaldo José Bello Núñez. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 25-09-2007, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Por cuanto en fecha 25-09-2007, se realizo audiencia preliminar en la cual se aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por mi representado y aceptado por la victima, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido ocho años aproximadamente desde que se celebro la misma, donde debía mi representado cancelarle la cantidad de 600.000 bolívares a la victima y en virtud que hasta la presente fecha no ha comparecido la victima a manifestar el incumplimiento por parte de mi representado, ni existe ante la Fiscalía del Ministerio Público una nueva denuncia en contra del mismo; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta y la resolución, es Todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa, ésta Representación Fiscal solicita decida conforme a derecho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Jesús Rosguy Márquez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-09-2007, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano Jesús Rosguy Márquez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Teobaldo José Bello Núñez, por el lapso de Treinta (30) días, debiendo cumplir la siguiente condición: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta el cumplimiento total de la cantidad ofrecida. Segunda: Cancelar la Cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), dentro de Treinta (30) días contados a partir de hoy. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Jesús Rosguy Márquez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la Defensora Publica y la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría, y en virtud que hasta la presente fecha no ha comparecido la Victima a manifestar el Incumplimiento por parte del Imputado de autos, ni existe ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una nueva denuncia en contra del mismo; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Teobaldo José Bello Núñez, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Jesús Rosguy Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.013, nacido en fecha 21-11-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Altamira, Casa N° 28, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Teobaldo José Bello Núñez, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Imputado y la Victima, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.