REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007130
ASUNTO: RP11-P-2014-007130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2014-007130, seguido al Imputado Luís Antonio Navarro Suniaga, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Luís Antonio Navarro Suniaga, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; por los hechos de fecha el día 23-11-2014, cuando la Victima denuncia ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, y expone: ”Es el caso que yo me encontraba en casa de una compañera de nombre Naibelys a eso de las 05:30 de la tarde, cuando luego salí a acompañarla a la bodega, en eso venia un muchacho de nombre Luís quien venia tomado y empezó a decirme mi amor, negrita bella, después cuando venia de regreso para mi casa a eso de las 07:00 de la noche y al llegar a mi casa recogí una ropita para ir a casa de unos amigos a lavar, de camino a casa de mis amigos antes de llegar a la parcela de mis amigos, fue cuando Luís salio del monte, me jalo la camisa, me metió dinero dentro de los senos, me manoseo las tetas, me jalo para el monte donde tiene una construcción, me quiso besar en la boca, fue cuando mi hermana Catherine Cedeño, quien venia detrás de mi le reclamo que estaba haciendo, fue cuando el me saco el dinero de las tetas y se lo metió en su bolsillo, corrí asustada y me metí en la casa de mis amigos y después como a eso de las 07:00 de la noche llego Luís a casa de mis amigos con un machete amenazándome a mi y a mi hermana que nos iba a cortar la cabeza por mentirosas, después se paro mi amigo Alfredo quien estaba acostado preguntando que estaba pasando y fue cuando el le bajo los sumos de hablar tan alto en eso también salio Luciano hermano de Alfredo que se estaba bañando y le quitaron el machete a Luís por el le iba a zumbar a mi hermana, en eso mandaron a buscar a mi mamá y cuando ella venia le pregunto que paso conmigo y le reclama y fue cuando el le dijo que eso era mentira que el me hizo eso y que el quería tener mas amistad que enemigo en eso dijo que el conocía a mi mamá pero mi mamá siguió reclamándole, fue cuando el se callo la boca y se fue para su casa y media hora después el busco tres chamos y vino a golpear a mi hermano dándole con un machete en la cara y por una pierna fue cuando mi hermano llamo a mi mamá y salieron mis otros hermanos y el salio para su casa (…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Antonio Navarro Suniaga, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.479, nacido en fecha 31-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de Amalia Suniaga y Reyes Navarro, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del señor Álvaro Espinoza, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Antonio Navarro Suniaga, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; teniendo un Claro Pronostico de Condena. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento del Acusado Luís Antonio Navarro Suniaga, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, en consecuencia, se Declaran Sin Lugar dichas solicitudes, por falta de fundamentos serios y legales. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Luís Antonio Navarro Suniaga, quien manifestó: No Admito los Hechos, quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Luís Antonio Navarro Suniaga, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.479, nacido en fecha 31-05-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de autobús, hijo de Amalia Suniaga y Reyes Navarro, y residenciado en el Sector Los Uveros, Calle La Floresta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del señor Álvaro Espinoza, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.