REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003115
ASUNTO: RP11-P-2016-003115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veintiséis (26) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-003115, seguido a los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Cristhian José González Cardona, el ciudadano: Alfredo Manuel Farias Payares, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.029, nacido en fecha 12-01-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Farias y Mary Payares, y residenciado en el Sector La Sierrita de Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el ciudadano: Juan Carlos González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.253, nacido en fecha 13-05-1971, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Rodríguez y Carmen González, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector 7 de Enero, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Luís José Viñoles Venales, la ciudadana: Mercys Carolina Díaz Suárez, venezolana, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.761, nacida en fecha 23-10-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manipulación de alimentos, hija de Mercedes Suárez y José Díaz, y residenciada en la Comunidad de Chipichipe, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comedor de Chipichipi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el ciudadano: Carlos Enrique Marcano Venales, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.301, nacido en fecha 18-11-1977, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carlos Marcano y María Venales, y residenciado en la Comunidad de Chipichipe, Casa S/N, cerca de la Bodega Los Brito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales. Acto seguido, al ciudadano: Alfredo Manuel Farias Payares, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Juan Carlos González, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Mercys Carolina Díaz Suárez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Carlos Enrique Marcano Venales, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 18-07-2016, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante este Tribunal y la Fiscalia, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. 5.- Se Prohíbe a los Imputados cualquier tipo de acercamiento a las Victimas, a sus familiares, sus propiedades y cualquier otro miembro de la comunidad. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Cristhian José González Cardona, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.572, nacido en fecha 14-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan González y Yoleidis Cardona, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la Comunidad de Chipichipe, Casa S/N, casa de color rosada, cerca de la capilla, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís José Viñoles Venales, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.257, nacido en fecha 04-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Venales y Luís Viñoles, de profesión u oficio mecánico, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, a 100 metros de la Bodega Don Antonio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito que las condiciones que se les impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por sus personas, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: Cristhian José González Cardona, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.572, nacido en fecha 14-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan González y Yoleidis Cardona, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, casa de color rosada, cerca de la capilla, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís José Viñoles Venales, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.257, nacido en fecha 04-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Venales y Luís Viñoles, de profesión u oficio mecánico, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, a 100 metros de la Bodega Don Antonio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante este Tribunal y la Fiscalia, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. 5.- Se Prohíbe a los Imputados cualquier tipo de acercamiento a las Victimas, a sus familiares, sus propiedades y cualquier otro miembro de la comunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.