REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002525
ASUNTO: RP11-P-2016-002525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-002525, seguido al ciudadano Pedro Luís Brito Romero, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Pedro Luís Brito Romero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que en esta misma fecha, en horas de la tarde, me traslade… hacia los diferentes sectores de esta ciudad… en momentos en que nos trasladábamos por la Calle Principal del Barrio Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a un sujeto parado en el frente de una residencia de color blanco, el cual al observar nuestra presencia adopto una actitud de nerviosismo, dándosele la voz de alto previa identificación como funcionarios, haciendo caso omiso y emprendió veloz huida hacia el interior de dicha morada, lo que nos conllevo a presumir que ocultaba algo ilícito y en vista de tal actitud…, procedimos a descender de nuestra unidad patrullera y practicar la persecución de dicho sujeto hacia el interior de la morada, siendo interceptado dentro de la misma, tomando las medidas de seguridad del caso…, si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo u oculta dentro de su vestimenta que la mostrara, no recibiendo respuesta alguna por parte de dicho ciudadano. Acto seguido, se procedió a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo en la revisión que le íbamos a realizar al sujeto en cuestión y a la vivienda, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como Robert… quien nos manifestó no tener ningún inconveniente en acompañarnos… seguidamente se procedió a realizarle la revisión corporal… de igual forma se procedió a la revisión de la vivienda y luego de una minuciosa búsqueda se logro incautar en una de las gavetas de un gavetero que se encontraba en el primer cuarto Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de un polvo blanco, el cual por sus características se presume la droga denominada Cocaína, y un objeto de fabricación rudimentaria denominada pipa, elaborada con un trozo de lapicero, una tapa de refresco y un trozo de papel aluminio… se opto por preguntarle por la procedencia de dicha sustancia y el objeto denominando pipa, manifestando que la droga y la pipa incautada es de su pertenecía, siendo colectadas dichas evidencias para sus posteriores experticias… así mismo, le fue solicitada su identidad quedando identificado como Pedro Luís Brito Romero…; informándole al mismo que quedaría detenido… se verifico sus posibles registros y se dejo constancia que el mismo presenta seis (06) registros policiales, así mismo, se deja constancia que la droga incautada fue pesada en una balanza electrónica la cual arrojo un peso bruto de 03,1 gramos (…) …. Y en virtud de estos hechos es por la cual Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Luís Brito Romero, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.688, nacido en fecha 24-01-1967, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Brito y María Romero, de profesión u oficio pescador artesanal, y domiciliado en el Sector Baliachi, Casa S/N, al final de la Calle Miranda, a unos 200 metros aproximadamente del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Pedro Luís Brito Romero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Pedro Luís Brito Romero, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse: Pedro Luís Brito Romero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Luís Brito Romero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien asignara la Labor Comunitaria a cumplir por dicho ciudadano, y quien supervisara el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Pedro Luís Brito Romero. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Pedro Luís Brito Romero, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.688, nacido en fecha 24-01-1967, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Brito y María Romero, de profesión u oficio pescador artesanal, y domiciliado en el Sector Baliachi, Casa S/N, al final de la Calle Miranda, a unos 200 metros aproximadamente del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien asignara la Labor Comunitaria a cumplir por dicho ciudadano, y quien supervisara el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Pedro Luís Brito Romero. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 12-01-2017 a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.