REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002932
ASUNTO: RP11-P-2015-002932

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-002932, seguido a los ciudadanos: Lodson José Moreno Calzadilla y Gabriel José Flores, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presente el Imputado Gabriel José Flores. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano Lodson José Moreno Calzadilla, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino, indicando que en el Sector Barrio Obrero de esa localidad, se encontraban varias personas de sexo masculino que habían efectuado varios disparos hacia una residencia, por lo que procedieron a constituirse en comisión y trasladarse hasta el referido sector a fin de verificar lo mencionado. Una vez en el lugar fue mencionado que un grupo de sujetos que integran una banda que mantiene azotada a la Comunidad de Banco Obrero y sectores aledaños, denominada Los Monjitos, ese mismo día portando armas de fuego llegaron sin mediar palabras y efectuaron múltiples dispararon al ciudadano Adán Luces y a otro ciudadano que se encontraba dialogando con el mismo, específicamente el ciudadano Tito y Yordi El Monjito, no logrando impactar sobre la humanidad de alguno de ellos sino en la fachada de su residencia. Posteriormente, procedieron a trasladarse al lugar que les fue señalado por la persona entrevistada donde pudieron avistar a siete personas de sexo masculino quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión actuante por lo que les dieron la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huida hacia un terreno baldío. Luego, a escasos metros de distancia del lugar lograron detenerlos y los mismos tenían una actitud agresiva y violenta, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se vieron obligados a hacer uso progresivo de la fuerza con el fin de neutralizar a los sujetos. Al efectuarles la revisión corporal correspondiente no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al efectuar una búsqueda en el lugar donde se encontraban lograron incautar aproximadamente a dos metros de distancia de donde fueron detenidos los referidos sujetos, un bolso negro, marca victorinox, sintético de color azul traslúcido contentivo de una sustancia compacta de color beige, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Crack, y así mismo, se logró incautar un colador de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo y un recipiente elaborado de metal, por lo que quedaron detenidos…. Y en virtud de estos hechos es por la cual Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por último con respecto al ciudadano Gabriel José Flores, quien no compareció a la presente audiencia ni a las dos anteriores, siendo que el mismo se encuentra a derecho a la orden de éste Tribunal debiendo cumplir con presentaciones períocas por antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, sin que haya cumplido con las mismas y habiéndose presentado la correspondiente acusación dentro del lapso legal es por lo que le solcito al Tribunal se dicte Orden de Captura en contra del mismo de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva evitando dilaciones indebidas. Finalmente Solicito se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Lodson José Moreno Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.438, nacido en fecha 23-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Del Valle Calzadilla y Mauro Moreno, y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Cova, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, por último consigo Constancia de Trabajo de mi representado Lodson José Moreno, constante de un folio útil, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano Lodson José Moreno Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Lodson José Moreno Calzadilla, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse: Lodson José Moreno Calzadilla; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Lodson José Moreno Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector del Tacal 2, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien asignara la Labor Comunitaria a cumplir por dicho ciudadano, y quien supervisara el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector del Tacal 2, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Lodson José Moreno Calzadilla. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Lodson José Moreno Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.438, nacido en fecha 23-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Del Valle Calzadilla y Mauro Moreno, y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Cuatro (04) Adolescentes Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Ponerse a disposición del Consejo Comunal del Sector del Tacal 2, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien asignara la Labor Comunitaria a cumplir por dicho ciudadano, y quien supervisara el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector del Tacal 2, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano Lodson José Moreno Calzadilla. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 17-01-2017 a las 03:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de Orden de Captura realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel José Flores, quien decide Acuerda: Librar Orden de Captura, en contra del ciudadano Gabriel José Flores, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcenia Flores y padre desconocido, y con domiciliado en el Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo esto en virtud que dicho ciudadano No ha Cumplido con el Régimen de Presentaciones anteriormente impuesto, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le han librado las correspondientes boletas de notificación en varias oportunidades para la celebración de la presente audiencia, a la cual dicho ciudadano ha ahecho caso omiso al llamado de éste Tribunal, en consecuencia, se Declara Con Lugar dicha solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese el correspondiente Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.