REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003117
ASUNTO: RP11-P-2016-003117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Francisco José Martínez Márquez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Francisco José Martínez Márquez, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brismarck Hernández; por los hechos ocurridos en fecha 15-07-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-07-2016, suscrita por los por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana venia a bordo de la unidad moto, por Calle Bolívar en sentido a la comandancia, cuando en eso se me notifica que verifique situación en el Sector Las Carmeleras de este Municipio que presuntamente la comunidad estaban persiguiendo a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo en una residencia ubicada en el Sector San Luís a una cuadra antes del comando veo a un grupo de personas el cual hacia seña que me dirigiera a la Calle Arismendi que estaban agrediendo a un ciudadano, una vez en la comunidad se pudo visualizar que gran multitud de gente tenían a un ciudadano agrediendo el cual tuve que inferir para que no lo siguieran agrediendo, el cual manifestaban que se había metido en una residencia y se había robado una bomba de gas y unos aparatos electrodomésticos, el cual había dejado abandonado en las inmediaciones de la Plaza José Francisco Bermúdez de San José, una vez en el comando quedo en calidad de resguardo y fue traído por la misma comunidad los corotos hurtados que había dejado abandonado, hasta nuestra sede policial, el cual ya siendo las 11:15 horas de la mañana se presentaron a la sede policial un ciudadano de nombre Hernández Remigio, el cual reconoció a dicho ciudadano quien se introdujo en la casa de su hija, cuando el se encontraba limpiando su conuco, manifestándole al ciudadano que quedaría detenido, incautándole: Un (01) Arma Blanca de Fabricación Casera (Cuchillo), de Color Plateado de Acero Inoxidable empalmado con un solo filo, con Cabo de Madera Color Marrón, Una (01) Plancha a Vapor de Color Blanco con Gris, Marca Eurojet Item N° YS-528 110V-60 HZ 1200W, Una (01) Batidora de Color Blanco y Gris, Marca Ester de 250W, y Una (01) Bombona de Gas Pequeña de Color Rojo con Blanco con unas siglas que dicen PDVSA Comunal S.A. Rif-00041627-3 CPE 120450492, quedando a la orden de la Fiscalía… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Y visto que de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual se desprende que el ciudadano Francisco José Martínez Márquez, se Encuentra Solicitado por el Juzgado Quinto de Control de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Oficio N° 1287, de fecha 27-05-2008, Solicitud de fecha 18-06-2008, por ante la Ciudad de Puerto La Cruz, según Expediente BP01-P-2005-004423, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), es por lo que solicito respetuosamente de éste Tribunal se Acuerde la Declinatoria de Competencia al Tribunal requirente, de conformidad con lo establecido con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Francisco José Martínez Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.014.265, nacido en fecha 04-08-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Aparicia Márquez y Santos Martínez, y domiciliado en el Sector Campiarito, entre Casanay y Caripito, y cerca del Sector Centro Poblado, Calle 07, Casa N° 146, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la solicitud fiscal, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de fácil cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera viendo que mi defendido se encuentra solicitado por un Tribunal del Juzgado Quinto de Control de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es por lo que solicito a éste digno Tribunal, se haga lo conducente para que se realice el traslado a la brevedad posible a dicho Estado. Finalmente, solicito copia simple del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Francisco José Martínez Márquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brismarck Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Francisco José Martínez Márquez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2016, rendida por el ciudadano Remigio Hernández, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2016, rendida por la ciudadana Keterine José Ruiz Arangures, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-07-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Arma Blanca, de Fabricación Casera (Cuchillo), de Color Plateado de Acero Inoxidable empalmado con un solo filo, con Cabo de Madera Color Marrón, Una (01) Plancha a Vapor de Color Blanco con Gris, Marca Eurojet Item N° YS-528 110V-60 HZ 1200W, Una (01) Batidora de Color Blanco y Gris, Marca Ester de 250W, y Una (01) Bombona de Gas Pequeña de Color Rojo con Blanco con unas siglas que dicen PDVSA Comunal S.A. Rif-00041627-3 CPE 120450492), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0115, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, el Estado de Conservación, y el Valor de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas: Una (01) Plancha a Vapor con un Valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Una (01) Batidora con un Valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y Una (01) Bombona de Gas, con un Valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para un Total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0747, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, y el Estado de Conservación, de la Evidencia Criminalística Recuperada: Un (01) Instrumento Cortante (Cuchillo), cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-0226-0179, de fecha 16-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Francisco José Martínez Márquez, Presenta Un Solicitud por ante el Juzgado Quinto de Control de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Oficio N° 1287, de fecha 27-05-2008, Solicitud de fecha 18-06-2008, por ante la Ciudad de Puerto La Cruz, según Expediente BP01-P-2005-004423, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Francisco José Martínez Márquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brismarck Hernández, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que se evidencia que el imputado Francisco José Martínez Márquez, se encuentra Solicitado por el Juzgado Quinto de Control de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Oficio N° 1287, de fecha 27-05-2008, Solicitud de fecha 18-06-2008, por ante la Ciudad de Puerto La Cruz, según Expediente BP01-P-2005-004423, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), es por lo que se Acuerda: La Declinatoria de Competencia al Tribunal requirente. Se Ordena mantenerlo en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladen a la brevedad del caso al imputado de autos hasta el tribunal requirente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Francisco José Martínez Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.014.265, nacido en fecha 04-08-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Aparicia Márquez y Santos Martínez, y domiciliado en el Sector Campiarito, entre Casanay y Caripito, y cerca del Sector Centro Poblado, Calle 07, Casa N° 146, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brismarck Hernández, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda: La Declinatoria de Competencia al Tribunal requirente, del ciudadano Francisco José Martínez Márquez, quien se encuentra Solicitado por el Juzgado Quinto de Control de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según Oficio N° 1287, de fecha 27-05-2008, Solicitud de fecha 18-06-2008, por ante la Ciudad de Puerto La Cruz, según Expediente BP01-P-2005-004423, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo). Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole que dicho ciudadano quedará en calidad de depósito en su sede, a los fines que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, lo trasladen a la brevedad del caso al imputado de autos hasta el Tribunal requirente. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Carúpano, a los fines que el imputado sea trasladado con la urgencia del caso al Tribunal requirente. Se insta a la Secretaria a los fines de que tramite Copia Certificadas del presente asunto a los fines de ser remitida junto con la Declinatoria de Competencia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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