REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003110
ASUNTO: RP11-P-2016-003110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, plenamente identificado en actas, por los hechos ocurridos el día 16-07-2016, tal y como consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, se encontraba realizando recorridos a pie por los diferentes pasillos y pisos del Hospital General de Carúpano, y cuando me encontraba por el Sector de Cirugía se acerca una ciudadana quien dijo llamarse Astudillo Marcano Lerida Rocío, quien manifestó que un ciudadano desprovisto de una de sus extremidades inferiores golpeo a su hijo sin ningún motivo con una muleta produciéndole heridas en el cuello cabelludo, y que dicho ciudadano se encontraba en la parte exterior de dicho recinto. En vista de tal declaración me traslade al lugar señalado por la ciudadana y en efecto observo a un ciudadano carente de una de sus piernas este al notar la presencia policial, se acerco y relata que golpeo a un adolescente porque no lo deja trabajar, en eso se acerco Un Adolescente quien se identifico como Omissis, manifestando y a la vez señalando al ciudadano carente de la extremidad interior, quien confirma que dicho ciudadano con una de sus muletas lo agredió sin motivo alguno produciéndole herida en el cuello cabelludo, consignado constancia médica donde presento herida de 4 centímetros y traumatismo en región temporal derecho con objeto contuso, lo que se amerito sutura de 3 puntos, según el Medico Cirujano Iván Bellorín, en vista de lo manifestado por la ciudadana y el adolescente mas lo declarado por el mismo ciudadano se procedió a manifestarle que quedaría detenido. (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y Solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.374, nacido en fecha 10-04-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Tineo y Francisco Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 44, Casa Nº 01, Sector El Monazo, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente Omissis. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para el Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, para el Imputado Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2016, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0183, de fecha 17-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, Presentan Un (01) Registro Policial, por el delito de Hurto Agravado, de fecha 26-06-2016, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y lo manifestado por el propio Imputado en sala, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la Victima o sus familiares, por si mismo o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Francisco Del Jesús Rodríguez Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.374, nacido en fecha 10-04-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Tineo y Francisco Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 44, Casa Nº 01, Sector El Monazo, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en actas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la Victima o sus familiares, por si mismo o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente Causa Penal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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