REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002444
ASUNTO: RP11-P-2016-002444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-002444, seguido al ciudadano Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Representante de la Victima ciudadana Juana Arroyo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2016, a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo, se encontraban en su residencia ubicada en el Sector San Martín, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, compartiendo con algunos familiares e ingiriendo bebidas espirituosas, cuando comenzó una discusión con su hermano Edgar José García, usando este Un Arma de Fuego Tipo Escopeta para luego dispararle a su hermano Carlos Eduardo García, dejándole tendido en el suelo para luego salir huyendo del lugar (…).… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edgar José García Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Ésta Defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal y la pretensión de enjuiciamiento, por cuanto el delito que se le imputa no es Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en virtud de lo que castiga la ley es el dolo, es decir, la intención y en el caso que nos ocupa no esta configurado esta figura dolosa por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Juana Arroyo, madre de la victima, y del acusado en el presente asunto, no hubo discusión alguna que pudiera dar motivo a la conducta delictiva de nuestro representado. En todo caso, y eso será demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, pudiera existir un Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 Ejusdem por cuanto efectivamente hubo negligencia en el manejo del arma con que se produce la muerte del hoy occiso, todos estos elementos van ha ser demostrados, repito, durante el desarrollo de la fase del juicio oral y público, por otra parte, y de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala, refiere dicha funcionaria que el acusado no presto la debida asistencia al momento de los hechos. Podemos decir con propiedad que la conducta humana es impredecible y por tanto, nadie sabe la reacción en momentos determinados de una persona ante un hecho. También demostraremos esto durante el desarrollo de la fase del Juicio Oral y Público, por último señala la Representante Fiscal que una persona que dice ser primo tanto de la victima como del acusado menciono el hecho de que entre ambos hubo una discusión, situación totalmente falsa porque dicho ciudadano no se encontraba en el sitio para el momento de los hechos por que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que curren estos, en virtud de lo expuesto solicito respetuosamente al Tribunal de Control se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de que el Tribunal se aparte de la solicitud solicito se decrete medida cautelar de liberta de las previstas e el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento por parte de nuestro representado, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así mimo ratifico mi escrito de prueba presentado en su oportunidad legal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal, y del Tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Edgar José García Arroyo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Edgar José García Arroyo, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar nuestra inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Edgar José García Arroyo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.786, nacido en fecha 29-08-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Barrio San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Las Flores, Casa Nº 23, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo García Arroyo (Occiso). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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