REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003802
ASUNTO: RP11-P-2012-003802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto y revisado el presente asunto penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los siguientes términos:
Observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 30-06-2011, y hasta la presente fecha 25-07-2016, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años y Veinticinco (25) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Psicológica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Doce (12) meses de prisión, es decir Un (01) año; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años y Veinticinco (25) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (30-06-2011) hasta el día de hoy 25-07-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de la ciudadana Wilman Jesús Heredia Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.981.827, nacido en fecha 24-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Alicia Aguilera y Genaro Heredia, y residenciado en el Sector Las Carmeleras, Casa Nº 01-20, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlenys De Jesús Aro Duran. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a la ciudadana Wilman Jesús Heredia Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.981.827, nacido en fecha 24-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Alicia Aguilera y Genaro Heredia, y residenciado en el Sector Las Carmeleras, Casa Nº 01-20, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlenys De Jesús Aro Duran. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, a la Victima ciudadana Marlenys De Jesús Aro Duran, al imputado Wilman Jesús Heredia Aguilera, y a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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