REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004125
ASUNTO: RP11-P-2008-004125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004125, seguido al imputado José Luís Pacheco. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el Imputado José Luís Pacheco, ni la Víctima ciudadana Daisany Adriana Pacheco Salaverria. Vista la incomparecencia del Imputado José Luís Pacheco, y de la Víctima ciudadana Daisany Adriana Pacheco Salaverria; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 04-10-2016, a las 02:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 25-10-2008, y hasta la presente fecha 25-07-2016, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años y Nueve (09) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Doce (12) meses de prisión, es decir Un (01) año; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años y Nueve (09) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25-10-2008) hasta el día de hoy 25-07-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano José Luís Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.893.137, nacido en fecha 08-02-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de Estebina Pacheco y Santos García, y residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector La Tuberia, Calle Principal, Casa S/N, cerca del preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Daisany Adriana Pacheco Salaverria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano José Luís Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.893.137, nacido en fecha 08-02-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de Estebina Pacheco y Santos García, y residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector La Tuberia, Calle Principal, Casa S/N, cerca del preescolar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Daisany Adriana Pacheco Salaverria; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 04-10-2016 a las 02:30 p.m. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, a la Victima ciudadana Daisany Adriana Pacheco Salaverria, al Imputado José Luís Pacheco, y a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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