REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003116
ASUNTO: RP11-P-2016-003116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jean Carlos Vera Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Rosillo López, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadana María Josefina Rosillo López. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Jean Carlos Vera Rivas, identificado en actas, por la presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Rosillo López, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 16-07-2016, me encontraba en la unidad, cuando recibimos llamada telefónica al numero telefónico del Cuadrante N° 11, que en el Sector Macarapana al lado de la Empresa PDVSA, específicamente en una Invasión conocida como Comandante Hugo Chávez, un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar aviste a un ciudadano que se encontraba en la puerta de una residencia con un machete en la mano derecha y amenazando con voz fuerte que iba a matar a esa mujer, luego se acerca a mi una ciudadana quien dijo llamarse María Josefina Rosillo López, con un golpe en la frente estas a su vez manifiesta que fue golpeada por el ciudadano, trate de mediar con el ciudadano para que desistiera de esa actitud agresiva pero este no entraba en razón, opte por acercarme y dialogar con el ciudadano en conflicto pero dicho ciudadano arremete en mi contra lanzándome en varias ocasiones con el arma blanca (machete), viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de fuego tipo escopeta con cartucho antimotín (goma) hacia las partes baja de sus extremidades, impactándolo a la altura de la rodilla de la pierna izquierda, luego intervino mi compañero quitándole el machete y pudimos neutralizarlo, seguidamente lo trasladamos para la sala de emergencia del Hospital Santos Aníbal Dominicci, quedando como identificado como Jean Carlos Vera Rivas (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito para el ciudadano Jean Carlos Vera Rivas se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jean Carlos Vera Rivas, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.342, nacido en fecha 05-07-1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de María Rivas y Humberto Vera, y residenciado en la Invasión Comandante Hugo Chávez, la que esta al lado de PDVSA, Calle Principal, Rancho S/N, a 10 parcelas de la entrada, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-9059227 (tía Maria Isabel Martínez), quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Jean Carlos Vera Rivas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, en caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado por ésta Defensa, se le otorgue una medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jean Carlos Vera Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Rosillo López, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jean Carlos Vera Rivas, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2016, rendida por la Victima ciudadana María Josefina Rosillo López, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 16-07-2016, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 16-07-2016, a nombre de la ciudadana María Rosillo, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-07-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, con Empuñadura de Madera, y Una Hoja de Metal Filoso), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1068, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 14. Acta de Reconocimiento N° 0749, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características la evidencia criminalística incautada: Un (01) Instrumento Cortante (Machete), cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0185, de fecha 17-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Jean Carlos Vera Rivas, Presentan Un Registro Policial, por el delito de Lesiones, de fecha 10-10-1994, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jean Carlos Vera Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Rosillo López, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jean Carlos Vera Rivas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Jean Carlos Vera Rivas, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.342, nacido en fecha 05-07-1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de María Rivas y Humberto Vera, y residenciado en la Invasión Comandante Hugo Chávez, la que esta al lado de PDVSA, Calle Principal, Rancho S/N, a 10 parcelas de la entrada, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-9059227 (tía Maria Isabel Martínez); por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Rosillo López, Resistencia a la Autoridad y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jean Carlos Vera Rivas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segundadel Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.