REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003115
ASUNTO: RP11-P-2016-003115


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA



Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano. Encontrándose presente las Victimas ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara y Daniel José Rodríguez Guevara. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes exponen: siendo aproximadamente las 07:00 p.m., cuando estábamos realizando labores de patrullaje se recibe llamada de que nos trasladáramos al Sector Maturincito, ya que vecinos del sector manifestaban que personas desconocidas incendiaron una vivienda y asesinaron a un asno con un arma de fuego, llegando al lugar observamos al asno (burro) tirado en el suelo con varios orificios en el cuello, seguidamente la comunidad enardecida manifestó que cinco sujetos apodados “El Chuqui”, “El Moro”, “El Wicho”, “Cristian El Guatica” y “El Memin”, con armas de fuegos arremetieron en contra de los transeúntes, llevando la peor parte la casa de la familia Rodríguez Guevara, a quienes le incendiaron la casa sin motivo alguno y realizando recorridos por la zona un ciudadano indico el lugar donde estaban escondidos dos ciudadanos, por lo que fueron localizando quedando detenidos…. En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.181, quien expuso: Aparte de que incendiaron la casa y mataron al burro, se llevaron unas cosas, que por que hicieron eso, que culpa tiene mi familia de eso, hay niños, mujeres embarazadas, mi hermano quedo sin coroto sin nada, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Cristhian José González Cardona, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.572, nacido en fecha 14-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan González y Yoleidis Cardona, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, casa de color rosada, cerca de la capilla, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís José Viñoles Venales, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.257, nacido en fecha 04-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Venales y Luís Viñoles, de profesión u oficio mecánico, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, a 100 metros de la Bodega Don Antonio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-813.13.13, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ésta Defensa considera que a pesar de haber ocurrido el hecho objeto de la investigación, en un sector poblado, no se explica el porque no constan en las actuaciones declaraciones de testigos que puedan realmente determinar si mis representados tuvieron algún tipo de participación en los hechos hoy imputados, por el Ministerio Público, pues nadie ha señalado que vio a los mismos incendiando propiedad alguna, causando algún maltrato a algún animal y mucho menos que hayan tenido la intención de asociarse para cometer algún tipo de delito, pues como se ha oído cuando se tomaban la identificación de mis representados, José Luís Viñoles, esta dedicado a actividades de mecánica y Cristian José González, se dedica a actividades comerciales con su progenitora en el mercado municipal en la ciudad de Carúpano, por lo antes señalado, quiero corroborarlo con carta de residencia y de buena conducta suscrita por el Consejo Comunal de Chipichipe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, que dan fe en primer lugar que mis representados tienen residencia fija en dicho lugar, que son personas de buena conducta y como que esto fuera poco quiero consignar carta aval suscrita por varios integrantes de dicha comunidad que dan fe que no son mis representados los que generan problemas contrarios a la ley en dicha jurisdicción sino que por el contrario, ellos se sientes atemorizados ante la presencia constante de grupos armados que irrumpen en su residencia y a pesar de las denuncias formuladas, ante los organismos competentes no se han aperturados las averiguaciones correspondiente para establecer responsabilidades y devolverle a la comunidad la tranquilidad que hasta hace poco tiempo tenían, por lo antes señalado, voy a solicitar a éste Tribunal que efectivamente sea acordada a favor de mis representados la medida establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que pueda el Ministerio Público cumplir con la etapa de investigación, con la certeza de que al concluir el mismo se determinara la no participación de mis representados en los hechos hoy imputados por la Representación Fiscal, consigno en 12 folios útiles los recaudos antes señalados, y solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Privada; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2016, rendida por la Victima ciudadana Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Daniel José Rodríguez Guevara, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, así mismo, se deja constancia de que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar dichos ciudadanos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0182, de fecha 17-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo manifestado por los propios Imputados, la declaración de la Victima, los delitos imputados, que por la pena aplicar por estos se pueden considerar Delitos Menos Grave, y así mismo, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Cristhian José González Cardona y Luís José Viñoles Venales, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega: La Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Cristhian José González Cardona, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.842.572, nacido en fecha 14-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan González y Yoleidis Cardona, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, casa de color rosada, cerca de la capilla, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís José Viñoles Venales, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.257, nacido en fecha 04-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Venales y Luís Viñoles, de profesión u oficio mecánico, y domiciliado en el Sector Chipichipe, Casa S/N, a 100 metros de la Bodega Don Antonio, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Incendio Intencional, Maltrato a los Animales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 343, 537 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Norvelys Del Carmen Rodríguez Guevara, Daniel José Rodríguez Guevara y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega: La Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.