REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003114
ASUNTO: RP11-P-2016-003114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES



Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Luís José Lorant Sucre y Freddy José Brito, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de delitos Contra La Cosa Pública. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Freddy José Brito, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano Luís José Lorant Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Modificación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 112 y 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-02016, según consta en el Acta Policial, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Siendo las 01:10 horas de la madrugada salí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, por los diferentes sectores de la jurisdicción, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, varios de varios recorrido por la barriadas de la Población de Guiria, del Municipio Valdez, procedimos a trasladarnos al Sector de Guarama Arriba, para continuar con el patrullaje, cuando estábamos recorriendo el sector visualizamos a dos ciudadanos del sexo masculino, presentando las siguientes características, uno era de contextura delgada, vestía franela de color negro, short claro, y el otro era de piel morena oscura de contextura delgada, cabello negro, quien vestía pantalón largo, con un suéter de color rojo con rayas negras, en actitudes sospechosas como si estuvieran esperando a una persona, por lo que procedimos a acercarnos en la patrulla, los sujetos al vernos salieron corriendo por lo que procedimos a la persecución, siendo interceptados a pocos metros, y al verse rodeados tomaron una actitud amenazante y desafiante, diciendo que ellos no habían hecho nada, y no eran unos delincuentes y venían de una fiesta, entonces le manifestamos además que depusieran de su actitud y se les pidió que se levantaran la franela, para descartar alguna elemento criminalístico o dudosa procedencia, luego de solicitar la revisión notamos que el ciudadano de piel morena oscura de contextura delgada, cabello negro, quien vestía pantalón largo, con un suéter de color rojo con rayas negras, estaba muy nervioso y se le notaba un bulto en la parte delantera del pantalón…(..) practicando la detención de los ciudadano…(…), cursante al folio 02 y su vuelto; es por lo que Solicito se sirva Decretar en contra del ciudadano Luís José Lorant Sucre, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Modificación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 112 y 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. De igual forma, Solicito sea Decretado en contra del ciudadano Freddy José Brito, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente en Presentaciones, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Luís José Lorant Sucre, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.976, nacido en fecha 03-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Lila Sucre y Guichia Lorant, y con domicilio en el Callejón Los 45, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Freddy José Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Graxcieli Brito y Odulio Cedeño, y con domicilio en el Sector la Colombina, Calle Colombina, Casa N° 39, Guiria, Municipio Valdez, el Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal de los justiciables, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los mismos se subsuma en los delitos imputados. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para los mismos. Solicito copias simples del presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Luís José Lorant Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Modificación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 112 y 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y Solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Freddy José Brito, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita a favor de sus representados, que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Modificación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 112 y 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (17-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Luís José Lorant Sucre y Freddy José Brito, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Siendo las 01:10 horas de la madrugada salí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, por los diferentes sectores de la jurisdicción, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, varios de varios recorrido por la barriadas de la Población de Guiria, del Municipio Valdez, procedimos a trasladarnos al Sector de Guarama Arriba, para continuar con el patrullaje, cuando estábamos recorriendo el sector visualizamos a dos ciudadanos del sexo masculino, presentando las siguientes características, uno era de contextura delgada, vestía franela de color negro, short claro, y el otro era de piel morena oscura de contextura delgada, cabello negro, quien vestía pantalón largo, con un suéter de color rojo con rayas negras, en actitudes sospechosas como si estuvieran esperando a una persona, por lo que procedimos a acercarnos en la patrulla, los sujetos al vernos salieron corriendo por lo que procedimos a la persecución, siendo interceptados a pocos metros, y al verse rodeados tomaron una actitud amenazante y desafiante, diciendo que ellos no habían hecho nada, y no eran unos delincuentes y venían de una fiesta, entonces le manifestamos además que depusieran de su actitud y se les pidió que se levantaran la franela, para descartar alguna elemento criminalístico o dudosa procedencia, luego de solicitar la revisión notamos que el ciudadano de piel morena oscura de contextura delgada, cabello negro, quien vestía pantalón largo, con un suéter de color rojo con rayas negras, estaba muy nervioso y se le notaba un bulto en la parte delantera del pantalón…(..) practicando la detención de los ciudadano…(…), cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° 080, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Fabricacion U.S.A, Marca Smith&Wesson, Calibre 9mm., Seriales Desvastados, Un (01) Cargador con Capacidad de Quince (15) Cartuchos, Calibre 9mm., Sin Percutir, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, así mismo, se procedió a verificar los posible registros policiales de los detenidos, y el imputado Luís José Lorant Sucre, presenta los siguientes Registros Policiales: Según Expediente: 1.) Expediente CCPJMV-F-000-1128-2016, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.) Expediente K-16-0391-00026, por el delito de Homicidio, y 3.) Expediente K-16-0391-00377 por el delito de Homicidio y Lesiones, todos por la Sub-Delegación de Guiria, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 132, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas, Un (01) Arma de Fuego y Cinco (05) Balas, cursante al folio 13 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Luís José Lorant Sucre, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, se debe mencionar que la frase que utiliza el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados Elementos de Convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido; aunado a esto, señala el mismo Legislador que dichos “Fundados Elementos de Convicción”, deben servir por lo menos para “Estimar” que el Imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le esta imputando; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las actas policiales y las evidencias criminalísticas incautadas, y siendo capturados en las circunstancias antes señaladas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado Luís José Lorant Sucre, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Modificación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 112 y 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su representado Luís José Lorant Sucre, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dicho Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Freddy José Brito, ha podido tener participación en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas al otro imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Freddy José Brito, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís José Lorant Sucre, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.976, nacido en fecha 03-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Lila Sucre y Guichia Lorant, y con domicilio en el Callejón Los 45, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Modificación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 112 y 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público, a favor de su representado Luís José Lorant Sucre, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dicho Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Y se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, en contra del ciudadano Freddy José Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Graxcieli Brito y Odulio Cedeño, y con domicilio en el Sector la Colombina, Calle Colombina, Casa N° 39, Guiria, Municipio Valdez, el Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado Freddy José Brito. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Luís José Lorant Sucre, al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deberá permanecer detenido a la orden de éste Tribunal hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad del Imputado Freddy José Brito, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.