REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003111
ASUNTO: RP11-P-2016-003111

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Rivas Subero (Occiso) y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Rivas Subero (Occiso) y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-07-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de: … se trasladaron hasta la Población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, con el fin de verificar la información de la centralista de guardia, y de realizar las primeras diligencias de investigación, logrando ubicar el CDI donde fuimos recibidos por el Oficial Jefe Juan Leiva, quien manifestó que siendo la 1:00 a.m., ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, quien falleció posteriormente, asimismo informo que una comisión de la policía de El Pilar informo sobre al detención del autor del hecho, y la recuperación del arma blanca utilizada para cometer el crimen, logrando ubicar al cadáver en una camilla metálica, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le aprecian las siguientes características físicas y fisonómicas, tez morena, contextura delgada, …, y en la inspección técnica se logra preciar: una (01) herida abierta de 3 cm. de longitud, en la región hipocóndrica izquierda, se colecto un segmento de gasa, con sustancia de aspecto hemático, y se realizo la respectiva necrodactilia de ley, con el fin de plenar su identidad, y al levantamiento del interfecto,.. seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Toribio manifestando que el día de hoy 16-07-2016, a eso de las 01:20 a.m., unos vecinos del sector le informaron que su hijo de nombre Wilfredo sostuvo una riña con un sujeto llamado Alberto Figueroa, frente a su inmueble, quien lo había herido con un arma blanca tipo cuchillo, en la región abdominal, motivo por el cual lo habían trasladado al CDI de Tunapuy, por lo que se traslado al lugar donde le informaron que su hijo había muerto, aportando los datos del mismo, posteriormente se procedió a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, asimismo se nos informo que en el día de hoy en horas de la mañana se había detenido al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, ya que el mismo le había causado la muerte con un arma blanca recuperando el arma blanca, …; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.781, nacido en fecha 18-08-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Moya y Andrés Figueroa, y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N° 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa y el señor se introdujo en la casa con un machete, y me zumbo varios machetazos y me dio en la oreja izquierda, yo me le fui encima y me caí con el en el suelo, y fue cuando le cause la lesiones, me defendí porque el me iba a matar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representado, quien es inocente, así mismo, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore los alegatos de los funcionarios, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos que no existen, aunado a ello no presentan registros policiales, así mismo, solicito se le practique examen médico forense a mi representado, en virtud de la lesión que tiene mi representado en la oreja izquierda, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Alberto Daniel Figueroa Moya, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Rivas Subero (Occiso) y El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (16-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Alberto Daniel Figueroa Moya, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de: … se trasladaron hasta la Población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, con el fin de verificar la información de la centralista de guardia, y de realizar las primeras diligencias de investigación, logrando ubicar el CDI donde fuimos recibidos por el Oficial Jefe Juan Leiva, quien manifestó que siendo la 1:00 a.m., ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, quien falleció posteriormente, asimismo informo que una comisión de la policía de El Pilar informo sobre al detención del autor del hecho, y la recuperación del arma blanca utilizada para cometer el crimen, logrando ubicar al cadáver en una camilla metálica, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien se le aprecian las siguientes características físicas y fisonómicas, tez morena, contextura delgada, …, y en la inspección técnica se logra preciar: una (01) herida abierta de 3 cm. de longitud, en la región hipocóndrica izquierda, se colecto un segmento de gasa, con sustancia de aspecto hemático, y se realizo la respectiva necrodactilia de ley, con el fin de plenar su identidad, y al levantamiento del interfecto,.. seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Toribio manifestando que el día de hoy 16-07-2016, a eso de las 01:20 a.m., unos vecinos del sector le informaron que su hijo de nombre Wilfredo sostuvo una riña con un sujeto llamado Alberto Figueroa, frente a su inmueble, quien lo había herido con un arma blanca tipo cuchillo, en la región abdominal, motivo por el cual lo habían trasladado al CDI de Tunapuy, por lo que se traslado al lugar donde le informaron que su hijo había muerto, aportando los datos del mismo, posteriormente se procedió a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, asimismo se nos informo que en el día de hoy en horas de la mañana se había detenido al ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, ya que el mismo le había causado la muerte con un arma blanca recuperando el arma blanca, …, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica N° 0332, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el CDI de Tunapuy, al cadáver, cursante al folio 05. Montaje Fotográfico del Cadáver, cursante al los folios 06, 07 y 08. Acta de Inspección Técnica N° 0333: de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Montaje Fotográfico del Cadáver, cursante al los folios 10 y 11. Memorandum N° 9700-0391-0185, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que el ciudadano Wilfredo Alexander Rivas Subero, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 19. Memorandum N° 9700-0391-0186, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que el ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, Presenta Cuatro (04) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 20. Acta de Entrevista, de fecha 16-07-2016, rendida por el ciudadano Toribio, por ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales complementarias realizadas en la presente investigación, cursante al folio 23. Acta Policial, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante al folio 27 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de que se trasladaron al lugar de los hechos el cual resulto ser un Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 28. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que se presento el ciudadano Toribio haciendo entrega del Certificado de Defunción de la Victima, cursante al folio 33. Copia Simple del Certificado de Defunción, del ciudadano Wilfredo Alexander Rivas Subero, cursante al folio 34.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Alberto Daniel Figueroa Moya, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito de Homicidio Simple atribuido, la cual esta comprendida entre los Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, mas la pena del otro delito imputado, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Entrevista del Testigo, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.781, nacido en fecha 18-08-1969, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Moya y Andrés Figueroa, y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N° 1169, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Alexander Rivas Subero (Occiso) y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Practica del Examen Médico Forense al imputado de autos, por lo que se Acuerda Librar Oficio al Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo remitir las resultas del mismo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal, así mismo, se le Informa que el mismo debe ser Trasladado con Carácter de Urgencia a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la Práctica del Examen Médico Forense. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para su distribución en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.