REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003026
ASUNTO: RP11-P-2016-003026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Jhondry Manuel Vásquez Fernández, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jhondry Manuel Vásquez Fernández, plenamente identificado en autos, la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Según los hechos de fecha 10 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que: (…) “En el día de hoy Domingo 10 de Julio del año en curso, a eso de las 14:30 horas de la tarde nos constituimos comisión a fin de dar cumplimiento a la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando aproximadamente a eso de las 14:55 horas de la tarde la comisión se encontraba realizando patrullaje por el Sector El Morro de Puerto Santo, logrando observar un vehículo que estaba estacionado en la vía pública con una música a alto volumen y alrededor del vehículo se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas posteriormente se le dio la voz de alto identificándose la comisión como efectivos de la Guardia Nacional, a fin de efectuar un chequeo corporal en busca de cualquier material criminalística adherido a su cuerpo o vestimenta, una vez efectuada la revisión corporal se procedió a realizar un chequeo al vehículo del ciudadano quedando identificado como Vásquez Fernández Jhondry Manuel (…), posteriormente se procedió a realizar revisión al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AA972PK, Serial de Carrocería 8Z1TJ29668V363288, a lo que dicha revisión arrojo que la parte del copiloto específicamente en la alfombra del asiento se encontraba Un (01) Arma de Fuego, así mismo, Cinco (05) Cartuchos de 9mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho Percutido, posteriormente se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos del referido ciudadano y del armamento, arrojando el sistema que los seriales de la pistola descrita es Un (01) Armamento Tipo Glock 9mm., de Color Negro, Serial AMM262, se encuentra Solicitada por la Sub Delegación El Paraíso, de fecha 05-08-2000, según Oficio S714973, por el delito de Hurto Genérico Común, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra del ciudadano Jhondry Manuel Vásquez Fernández, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el como: Jhondry Manuel Vásquez Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.870, nacido en fecha 10-07-1986, de 30 años de edad, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, detrás de la Ceiba, como a 50 metros de la plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Jhondry Manuel Vásquez Fernández, revisadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado por la Vindicta Pública, a todo evento y en el supuesto negado que éste digno Tribunal no esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa Pública, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de la presente acta y de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Jhondry Manuel Vásquez Fernández, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-07-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jhondry Manuel Vásquez Fernández, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: UN (01) Armamento, Tipo Glock 9mm., de Color Negro, Serial AMM262, Cinco (05) Cartuchos de 9mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho Percutido, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del vehículo retenido el cual resulto ser: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placa AA972PK, Serial de Carrocería 8Z1TJ29668V363288, cursante al folio 08 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 09 y 10. Acta de Inspección Técnica N° 1024, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Vehículo Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento N° 0735, de fecha 11-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: UN (01) Armamento, Tipo Glock 9mm., de Color Negro, Serial AMM262, Cinco (05) Cartuchos de 9mm., Sin Percutir, Un (01) Cartucho Percutido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0153, de fecha 11-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Jhondry Manuel Vásquez Fernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jhondry Manuel Vásquez Fernández, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Jhondry Manuel Vásquez Fernández, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.870, nacido en fecha 10-07-1986, de 30 años de edad, y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, detrás de la Ceiba, como a 50 metros de la plaza, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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