REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003857
ASUNTO: RP11-P-2015-003857
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-003857, seguido al ciudadano José Gregorio Salazar Ugas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa Formalmente al ciudadano José Gregorio Salazar Ugas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-08-2015, según el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana Infantería de Marina, Novena Brigada de Policía Naval, Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, siendo aproximadamente las 16:15 horas, recibieron llamada anónima formulado denuncia sobre un ciudadano que se encontraba realzando alteración al orden público y exhibiendo una presunta arma de fuego de color cromada, vestido de una camisa azula clara, gorra azul con blanca, pantalón Jean y zapatos de color negro, en la siguiente dirección: Sector Charallave, Calle Las Américas, cerca del Colegio Universitario, inmediatamente, se conforma la comisión y al llegar a la dirección se percataron de la presencia de un ciudadano con las características antes descritas, se procedió a darle la voz de alto, acatando el ciudadano la instrucción…, durante la inspección se encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón Un Arma de Fuego, Modelo J-22, Serial 032966, Calibre 22 mm., Long Rifle, Color Cromado, mango de madera con un cargador con capacidad de diez municiones, sin municiones … Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Gregorio Salazar Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.747, nacido en fecha 15-12-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Salazar y Máxima Ugas, y residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Nº 10, al frente de Dipoca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Salazar Ugas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado José Gregorio Salazar Ugas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano José Gregorio Salazar Ugas: Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: José Gregorio Salazar Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Gregorio Salazar Ugas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Implementos, Utensilios y Materiales de Limpieza al Centro Socio Educativo Doctor Agustín Ortiz Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por los Directivos de dicho Centro, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Gregorio Salazar Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.747, nacido en fecha 15-12-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Salazar y Máxima Ugas, y residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Nº 10, al frente de Dipoca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Amas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en la Donación de Implementos, Utensilios y Materiales de Limpieza al Centro Socio Educativo Doctor Agustín Ortiz Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por los Directivos de dicho Centro, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro Socio Educativo Doctor Agustín Ortiz Rodríguez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar del cumplimiento o no de la condición impuesta al ciudadano José Gregorio Salazar Ugas. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 27-10-2016 a las 02:15 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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