REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002982
ASUNTO: RP11-P-2016-002982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gualberto Rafael Moya López, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Gualberto Rafael Moya López, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2016, según Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: … El día de hoy 04 de Julio de 2016, me encontraba trabajando para la mar de pesca y deje a mi sobrina sola en la casa… va el ciudadano Gualberto Moya a mi casa y le dice a mi sobrina que fuera asar unos pescados para el en casa de la vecina, mi sobrina inocente fue a hacerle el favor mientras el se quedaba en la casa, momentos después que viene después mi sobrina el ciudadano antes mencionado ya no estaba en la casa y se había llevado dos patos que yo estaba criando y mato uno… el mismo confeso que si se había robado los patos y que se los vendió a una señora de Rió Caribe que trabajaba en la playa…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico para su distribución, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Gualberto Rafael Moya López, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.765, nacido en fecha 06-12-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Gualberto Moya y Felida López, y residenciado en la Zona Invasión Zona Nueva, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer de manera determinante la responsabilidad penal del justiciable, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta del mismo, se subsuma en el delito precalificado. Por lo que solicito una libertad sin restricciones para el Justiciable, o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Solicito copias simples del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Gualberto Rafael Moya López, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gualberto Rafael Moya López, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 04-07-2016, rendida por la Victima ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista Testifical, de fecha 04-07-2016, rendida por la ciudadana Yoelis Del Carmen Brito Azocar, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0964-3014, de fecha 06-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Gualberto Rafael Moya López, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Gualberto Rafael Moya López, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.765, nacido en fecha 06-12-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Gualberto Moya y Felida López, y residenciado en la Zona Invasión Zona Nueva, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Santiago Catalino Beroni Urbaez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.