REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002981
ASUNTO: RP11-P-2016-002981

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Elier Isnaldo Marcano Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Elier Isnaldo Marcano Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de: … realizando labores de patrullaje por el Sector La Canal, logramos avistar a Siete (07) sujetos reunidos adyacentes a un árbol, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se origino una breve persecución en caliente, la cual culmino a pocos metros, y al realizarle la revisión corporal, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, debiendo neutralizarlos, .. se localizo al lado del árbol donde se localizaban los ciudadanos, Un (01) Envoltorio de Material Sintético de Color Negro y Amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada Marihuana, se les pregunto a quien le pertenecía y los mismo se negaron, por lo que quedaron detenidos, así mismo, se constato que el ciudadano Jefferson Joshuar López Bernard, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente, Extensión Carúpano, según Expediente RP11-D-2014-00325. Así mismo, se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 20 gramos… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Elier Isnaldo Marcano Sucre, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.653.278, nacido en fecha 10-11-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Elide Marcano y Juliana Sucre, y residenciado en El Sector Vista El Mar, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Onnie Rafael Parra Flores, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.874.385, nacido en fecha 09-03-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Inés Flores y Rafael Parra, y residenciado en El Sector La Antena, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Héctor Luís Rumion Pérez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.690, nacido en fecha 14-08-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Dinora Pérez, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente del Liceo Simón Bolívar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: José Gregorio Mata Lezama, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.983, nacido en fecha 04-04-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Olaida Lezama y Fabián Mata, y residenciado en el Callejón San Antonio, Casa “C”, cerca del Comercial San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis defendidos, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo, mis representados poseen una buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes penales ni policiales, en caso de no compartir la solicitud de la Defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Público, solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mis representados, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 497, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 16, de fecha 05-07-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Envoltorio de Material Sintético de Color Negro y Amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada Marihuana), cursante al folio 12 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Veinte Gramos con Cero Miligramos (20g con 0mg), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.653.278, nacido en fecha 10-11-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Elide Marcano y Juliana Sucre, y residenciado en El Sector Vista El Mar, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.874.385, nacido en fecha 09-03-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Inés Flores y Rafael Parra, y residenciado en El Sector La Antena, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Héctor Luís Rumion Pérez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.690, nacido en fecha 14-08-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Dinora Pérez, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente del Liceo Simón Bolívar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Mata Lezama, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.983, nacido en fecha 04-04-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Olaida Lezama y Fabián Mata, y residenciado en el Callejón San Antonio, Casa “C”, cerca del Comercial San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.