REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002979
ASUNTO: RP11-P-2016-002979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Yessica Carolina Rivas y Jerwin German Rojas Martínez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e imputo Formalmente en este acto a los ciudadanos: Yessica Carolina Rivas y Jerwin German Rojas Martínez, por la presunta comisión de los delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) “Siendo las 01:00 horas de la tarde, me traslade hacia el perímetro de esta ciudad a fin de dar cumplimiento al operativo, donde una vez estando presentes en la Comunidad de Río de Guiria, Sector Altagracia, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, logramos avistar a dos sujetos ubicados en la parte frontal de una residencia, portando como vestimenta uno de ellos una (01) bermuda de color marrón y una franela de color blanco y como rasgos fisonómicos de tez morena, contextura fuerte, estatura mediana y el segundo de ellos un pantalón jean color azul y una franela color azul y como rasgos fisonómicos de tez morena contextura regular, de 1.76 metros de estatura aproximadamente, quienes sal avistar la comisión policial optaron por emprender velos huida hacia el interior de un inmueble frente a la cual se encontraba, cerrando rápidamente la puerta principal, por lo que de inmediato optamos por iniciar la persecución, procediendo a introducirnos en la residencia, logrando escapar uno de ellos por la parte posterior de dicha residencia, no obstante el otro de ellos que ingreso a la primera habitación donde con la seguridad del caso logramos ingresar hallándose de igual manera una fémina quien manifestó llamarse Yessica Rivas, pareja sentimental de dicho sujeto y de manera espontánea manifestó encontrase en el lugar por se la habitación donde duermen ambos, por lo que consulte al ciudadano en referencia si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalística adherido a su cuerpo expresando el mismo no poseer nada, por lo que se le realizo una revisión corporal, no logrando ubicar ninguna evidencia. Acto seguido, resguardamos los alrededores de la vivienda en cuestión y optamos rápidamente en desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo a fin de realizar una revisión a dicha morada, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector quien se identifico como: Hernández Juan José (…), quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle del porque de nuestra funciones nos indico no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión, por lo que se le informo a los habitantes que se realizaría inspección a la vivienda, logrando observar en la primera habitación donde se encontraban ambos ciudadanos, específicamente debajo de una almohada ubicada sobre la cama Tres (03) Envoltorios elaborados en Material Sintético Traslucido, contentivo de una sustancia polvorienta, los cuales se procedió a colectar y fotografiar, procediendo a destapar uno de los mismos y constatar que dicha sustancia presenta características y un olor penetrante propias de la presunta droga denominada Cocaína, consultándole información sobre su procedencia, optando ambos hacer silencio absoluto, por lo que siendo las 01:45 de la tarde se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, posteriormente haciéndole el pesaje en nuestro despacho arrojando un peso bruto de Un (01) gramo (…). En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellos como queda escrito: Yessica Carolina Rivas, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.692, nacida en fecha 18-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana Rivas y Saturnino García, y domiciliada en el Sector La Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jerwin German Rojas Martínez, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.104, nacido en fecha 19-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marta Martínez y German Rojas, y domiciliado en el Sector Altagracia, Casa S/N, frente del río, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, me opongo a la misma en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los hechos imputados por la fiscalía, por lo cual solicito a favor de los mismos su libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua la etapa de investigación y tomando en consideración que los mismos residen en la jurisdicción del Tribunal y son de bajos recursos económicos, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Yessica Carolina Rivas y Jerwin German Rojas Martínez, por la presunta comisión de los delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-07-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Yessica Carolina Rivas y Jerwin German Rojas Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 496, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-07-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Tres (03) Envoltorios elaborados en Material Sintético Traslucido, contentivo de una sustancia polvorienta, de la presunta droga denominada Cocaína), cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-07-2016, rendida por el ciudadano Juan José Hernández, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 0 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Cocaína, con un Peso Bruto de Un Gramo con Cero Miligramos (1g con 0mg), la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Yessica Carolina Rivas y Jerwin German Rojas Martínez, por la presunta comisión de los delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Yessica Carolina Rivas, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.692, nacida en fecha 18-03-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana Rivas y Saturnino García, y domiciliada en el Sector La Florida, Casa S/N, cerca de la Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Jerwin German Rojas Martínez, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.104, nacido en fecha 19-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marta Martínez y German Rojas, y domiciliado en el Sector Altagracia, Casa S/N, frente del río, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.