REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002977
ASUNTO: RP11-P-2016-002977

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Candido José Pacheco Marcano, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wulfreddy Antonio García y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Candido José Pacheco Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wulfreddy Antonio García y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2016 según consta en el Acta Policial, de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: En esta misma fecha 04-07-2016, siendo las 09:05 horas de la noche, encontrándose efectuando patrullaje cuando nos trasladamos por la vía San Antonio de Guiria, cuando avistamos a un ciudadano con actitud sospechosas le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionario de la policía estadal, haciendo caso omiso y con voz agresiva comenzó a agredir a la comisión por cuanto nos vimos en la necesidad de realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procediendo a neutralizarlo tirándolo al suelo y ponerle los sujeta muñecas, para su seguridad y la nuestra propia, le realizamos una revisión corporal, procediendo a trasladarlos a nuestro comando, una vez ya estando en la instalaciones del comando cuando procedió a quitarle los sujeta muñecas, el mismo se volteo y me lanzo un golpe donde alcanzo a pegarme el pómulo derecho, procediendo con la detención de mismo he informándole a mismo de su detención y Se le notifico a la Fiscalía de Flagrancia…; en razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente a éste Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Candido José Pacheco Marcano, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.480.092, nacido en fecha 23-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Miguel Pacheco y Gladis Marcano, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Martis, Casa S/N, cerca a una cuadra del Mercal de La Tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para el mismo, toda vez que no existe en actas suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, y no se evidencia declaraciones de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Candido José Pacheco Marcano, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wulfreddy Antonio García y El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-07-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Candido José Pacheco Marcano, es autor o participe de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 04-07-2016, a nombre del ciudadano Wulfreddy García, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Candido José Pacheco Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wulfreddy Antonio García y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Candido José Pacheco Marcano, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.480.092, nacido en fecha 23-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Miguel Pacheco y Gladis Marcano, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Martis, Casa S/N, cerca a una cuadra del Mercal de La Tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wulfreddy Antonio García y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.