REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002976
ASUNTO: RP11-P-2016-002976

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Maikel Antonio Pacheco Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Empresa Petrowarao- Filial Pdvsa y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, y coloco a su disposición al ciudadano Maikel Antonio Pacheco Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Empresa Petrowarao- Filial Pdvsa y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 04-07-2016, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios por el funcionario Teniente Rosales Pérez Angelvis, y otros funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia: “Siendo las 09:00 de la mañana del día 04-07-2016, se constituyo comisión terrestre con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en un recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 03:45 horas realizando patrullaje por el Sector 5 de Julio de esta localidad cuando se avistaron a tres ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la cerca perimetral del patio de la base logística de PETROWARAO- FILIAL PDVSA, quienes al percatarse de la comisión adoptaron una actitud sospechosa dispersándose cada uno con destinos y direcciones diferentes, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y se le informo que serian objeto de inspección al observar que los ciudadanos se encontraban nervioso se les pregunto que estaban haciendo y que habían ocultado en el lugar, manifestando estos ciudadanos que no sabían nada y que ellos se dirigirían a sus casas, por lo que se procedió a realizar inspección corporal al lugar donde se encontraban estos ciudadanos a fin de verificar y constatar cualquier indicio delictivo que se pudiera estar cometiendo en contra de la propiedad de las instalaciones de la empresa básica PDVSA de Venezuela, al buscar por el lugar se encontró: Un (01) Tramo de Cable Color Negro aproximadamente de Cuatro Metros y Medios (4 y ½ metros) de Largo con medidas de Tres por Ocho (3x8) Pulgadas, contentivo en su interior de Material Metalito (Cobre) con un peso aproximado de Veintidós (22) Kilogramos, procediendo a la detención e identificación legal de los ciudadanos, informándole que quedarían detenidos… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Maikel Antonio Pacheco Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.221, nacido en fecha 13-05-1998, de 18 años de edad, hijo de Marlyuris Cedeño y Adrián López, y residenciado en el Sector Barrio Ajuro, Calle Independencia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado Maikel Antonio Pacheco Cedeño, solicito a éste digno Tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, ya que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por testigos, de lo contrario que este Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Maikel Antonio Pacheco Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Empresa Petrowarao- Filial Pdvsa y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-07-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Maikel Antonio Pacheco Cedeño, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios por el funcionario Teniente Rosales Pérez Angelvis, y otros funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia: “Siendo las 09:00 de la mañana del día 04-07-2016, se constituyo comisión terrestre con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en un recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando eran aproximadamente las 03:45 horas realizando patrullaje por el Sector 5 de Julio de esta localidad cuando se avistaron a tres ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la cerca perimetral del patio de la base logística de PETROWARAO- FILIAL PDVSA, quienes al percatarse de la comisión adoptaron una actitud sospechosa dispersándose cada uno con destinos y direcciones diferentes, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y se le informo que serian objeto de inspección al observar que los ciudadanos se encontraban nervioso se les pregunto que estaban haciendo y que habían ocultado en el lugar, manifestando estos ciudadanos que no sabían nada y que ellos se dirigirían a sus casas, por lo que se procedió a realizar inspección corporal al lugar donde se encontraban estos ciudadanos a fin de verificar y constatar cualquier indicio delictivo que se pudiera estar cometiendo en contra de la propiedad de las instalaciones de la empresa básica PDVSA de Venezuela, al buscar por el lugar se encontró: Un (01) Tramo de Cable Color Negro aproximadamente de Cuatro Metros y Medios (4 y ½ metros) de Largo con medidas de Tres por Ocho (3x8) Pulgadas, contentivo en su interior de Material Metalito (Cobre) con un peso aproximado de Veintidós (22) Kilogramos, procediendo a la detención e identificación legal de los ciudadanos, informándole que quedarían detenidos…, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2016, rendida por el ciudadano Fuentes Martín Porres, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y de la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia criminalística recuperada en le procedimiento policial tratándose de: Un (01) Tramo de Cable Color Negro aproximadamente de Cuatro Metros y Medios (4 y ½ metros) de Largo con medidas de Tres por Ocho (3x8) Pulgadas, contentivo en su interior de Material Metalito (Cobre) con un peso aproximado de Veintidós (22) Kilogramos, cursante a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 120, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde deja constancia de las características, y el estado de la evidencia criminalística recuperada: Cuatro (04) Metros de Conductores de Electricidad, (Cable), cursante al folio 21 y su vuelto.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Maikel Antonio Pacheco Cedeño, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual esta comprendida entre los Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Entrevista del Representante de la Victima, lo manifestado por el propio Imputado, las Actas Policiales y la evidencia criminalística recuperada; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Maikel Antonio Pacheco Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.221, nacido en fecha 13-05-1998, de 18 años de edad, hijo de Marlyuris Cedeño y Adrián López, y residenciado en el Sector Barrio Ajuro, Calle Independencia, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Empresa Petrowarao- Filial Pdvsa y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.