REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002974
ASUNTO: RP11-P-2016-002974

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio de 2016, según se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, se presento de manera espontánea la ciudadana Yorgeisi Ruiz, expresando que el día de hoy había recibido una llamada de una ciudadana a quien conoce como apodada “La Colombiana”, donde la estaba amenazando, ya que le había hecho un negocio por la venta de una droga y todavía no le había cancelado, por lo que se traslado hasta la sala de espera a fin de indagar sobre la información obtenida, donde la misma comenzó a vociferar palabras obscenas y trato de abalanzarse hacia la funcionaria Detective Dayana Gamardo, donde se le indico que desistiera de su actitud, haciendo esta caso omiso a dicho llamado, por lo que se le indico que quedaría detenida (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete en contra de la ciudadana Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual, manera solicito que la misma sea verificada a través del Sistema Juris 2000. Solicito que la presente causa sea Remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.412, nacida en fecha 10-01-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Magalis Vargas y Florentino Ruiz, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 45, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de la ciudadana Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representada, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representada. Solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de la Imputada Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para ésta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y donde el Defensor Público, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-07-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, es autora o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0986, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2016, rendida por el ciudadano Luiyi Villarroel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2016, rendida por el ciudadano Waldir Gómez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2989, de fecha 04-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las evidencias enviadas al Área de Resguardo: 1.- Un (01) Dispositivo Móvil, 2.- Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), cursante al folio 06. Acta de Reconocimiento Técnico Legal y Transcripción de Contenido de Mensajes de Texto, de fecha 04-07-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado al Teléfono Celular incautado a la imputada de autos, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0725, de fecha 04-07-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado Cuatrocientos (400) Billetes de Cien (100) Bolívares, y Un (01) Dispositivo Móvil, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0121, de fecha 04-07-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que la ciudadana: Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 10.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la Imputada Yorgeisi Vanessa Ruiz Vargas, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.412, nacida en fecha 10-01-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Magalis Vargas y Florentino Ruiz, y residenciada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 45, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones para su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.