REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002904
ASUNTO: RP11-P-2016-002904

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Aribis Adriana Rojas Martínez, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadana Aribis Adriana Rojas Martínez, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención a los hechos de fecha 24-06-2016, cuando compareció ante este despacho a formular la Denuncia el ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, donde expuso lo siguiente: Bueno vengo a denunciar a la ciudadana quien llaman Aribis Adriana Rojas Martínez, quien en el día de hoy como a las 01:10 horas de la tarde yo mande a mi hijo y se en compañía de mi hermana a pagar la luces de una casa ubicada en el Sector La Canal, Calle Robert Serra, Casa S/N, mi hermana me llamo y me dijo que habían roto el candado, y dentro de la casa había una gente, yo me traslade a la casa, llame a la policía, y me aleje un poco de la casa, en lo que llego la policía vi desde el lugar donde estaba, como discutía, me acerque y trate de dialogar, con ella que abriera la puerta que afuera no podíamos hablar a la tercera vez de haberle dicho, que abriera la puerta, ella abrió pasamos todos estábamos dentro de la casa, el policía le pregunto que porque ella había violentado ese candado y entrado así a esa casa, sabiendo que esa casa estaba en disputa por los tribunales, ella le contesto, que el tenia una orden del tribunal, el policía le pregunto que la buscara de hay se puso agresiva se me lanzo encima donde me agredió con un candado, me lanzo varios golpes por el pecho y la cara yo tratándome de cubrir, y controlarme porque tengo conocimiento de la Ley de la Mujer , los funcionarios dentro de la lucha me la pudieron quitar de encima, donde pudieron controlarla y le dijeron que la acompañara al comando.. Luego comenzó a decir que de allí la iban a sacar muerta, y que me cuide porque me va a matar y hecho a reírse, los policías le volvieron a decir que la acompañaran al comando donde ella le respondió con agresión empujando y golpeando a los policías y fue que se monto en la moto y la trajeron al comando…Cursante al folio 03 y su Vto.…. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar a la ciudadana Aribis Adriana Rojas Martínez, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autora o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Aribis Adriana Rojas Martínez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.601, nacida en fecha 02-04-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rubén Rojas y Sonia Martínez, y residenciada en el Sector La canal, Calle Independencia, Casa S/N, cerca de la Iglesia de Los Mormones, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: El 29 del mes pasado, yo denuncie a mi ex pareja, porque el me golpeó, estuvo un tiempo detenido, y por la ley de la mujer yo considere que el tenia la prohibición de acercarse a donde yo estaba, solo manteníamos contacto por los niños, el domingo pasado me ausente de la casa por motivo de asistir a una marcha y cuando regrese a mi casa, me conseguí con que el me había cambiado la cerradura, razón por la cual procedí a violentar el candado para entrar a mi casa, en eso llego el con una comisión policial y me dijo que no podía entrar a esa casa porque estaba en problemas de tribunales, yo le dijo que no sabia que estaba en problemas de tribunales que porque no me había informado y se puso a insultarme verbalmente y yo cansada de tanto maltratos durante 18 años, efectivamente si lo golpeé, y los funcionarios me agarraron, nunca me resistí sólo que por la furia al decirme que iba a ir presa lo golpie, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de mi representada, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representada, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos ni informe médico forense que avalen las supuestas lesiones sufridas por la víctima, y mi representada no presenta registros policiales, por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representada, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, para la Imputada Aribis Adriana Rojas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-06-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Aribis Adriana Rojas Martínez, es autora o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 24-06-2016, rendida por la Victima ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 24-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la imputada de autos, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 04 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 24-06-2016, a nombre del ciudadano Amaury Rafael Figuera, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a la imputada de autos en calidad de detenida, cursante al folio 10 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada Aribis Adriana Rojas Martínez, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, los delitos imputados, y la declaración de la propia Imputada en sala, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Aribis Adriana Rojas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la Victima o sus familiares, por si misma o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Aribis Adriana Rojas Martínez, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.601, nacida en fecha 02-04-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rubén Rojas y Sonia Martínez, y residenciada en el Sector La canal, Calle Independencia, Casa S/N, cerca de la Iglesia de Los Mormones, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amaury Rafael Figuera Mendoza, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la victima o sus familiares, por si misma o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente Causa Penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.