REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002330
ASUNTO: RP11-P-2016-002330
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en contra de los MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Queda de esta manera subsanada la omisión que por error involuntario incurrió esta representación fiscal en cuanto al DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que le fuere imputado en la audiencia de presentación a los imputados antes mencionado y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12/04/2016, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes calles y avenidas del cuadrante asignado específicamente por las inmediaciones de la estación de servicio el Mangle en eso se recibió llamada del cuadrante, por persona quien no quiso identificarse con la finalidad de notificar que en una vivienda en construcción, ubicada en calle principal del aeropuerto específicamente cerca de la oficina del ministerio de Ambiente, donde aparentemente tenían a los trabajadores sometidos bajo amenaza con armas de fuego. En vista de tal situación y con la premura del caso se trasladaron al sitio indicado, no sin antes indicarle a la central comunicación del comando para que enviara apoyo policial, trasladándose al lugar y una vez en el lugar antes indicado, vecinos del sector señalaron una residencia en construcción donde se presume estaban las personas ocultas, con la precaución del caso se empezó a revisar el inmueble en cuestión, logrando entrar al sótano, donde se avisto a dos ciudadanos a quien se les dio la voz de alto, la cual acataron levantando las manos en forma de rendición, procediendo de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión corporal de ambos ciudadanos, y uno de ellos quien dijo ser y llamarse Antonio Rodríguez tenia oculto por la pretina del pantalón, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, mientras que su acompañante dijo llamarse Maikel. Igualmente allí permanecían en un rincón del sótano cuatro ciudadanos amordazados de pies y manos, quienes una vez lo desataron se identificaron como Alberto peraza, Eulalio Moya, José Moya y Efraín García, quienes según sus versiones ellos estaban haciendo trabajos de albañilería en ese inmueble antes de ser amordazados por los ciudadanos que los sometieron con las armas de fuego entre ellos dos ciudadanos que los custodiaban y/o cuidaban en ese momento. Así mismo se logro aprender en la azotea del mismo inmueble en construcción a un ciudadano a quien al efectuarle la revisión corporal se le encontró oculto entre la pretina del pantalón y el interior específicamente entre sus partes intimas, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y quien manifestó llamarse José González. Posteriormente se avisto en el fondo del inmueble en construcción, oculto pegando y/o resguardando su cuerpo contra la pared a un ciudadano, quien intento emprender la huida al notar la presencia policial, no logrando su objetivo, una vez neutralizado, se le efectuó la revisión corporal no encontrándose adherido a su cuerpo algún elemento de interés policial, alegando el mismo que se llamaba Renso Rodríguez. Una vez ya realizado el procedimiento y en vista a los acontecimientos y lo incautado, se procedió a trasladar a las cuatro personas detenidas al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez…Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y se admitas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal por ser licitas necesarias y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.294.756 obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera, con domicilio en la Sector La Lagunita, Calle San Miguel, casa Nº 01,, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.715.358, obrero, hijo de Modesto Rodríguez y Antonia Alvino, con domicilio en el Sector LA Lagunita, Calle El Márquez, casa Nº 09, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.900.846, obrero, hijo de Alberto González y Maria Romero, con domicilio en la Av., Circunvalación Sur, sector 7 de Enero, calle Segunda, casa Nº S/N, cerca de la venta de agua, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.658.710, taxista, hijo de Renso Rodríguez y Maria Salazar, con domicilio en la Av., Sector la Lagunita, Calle Santa Barbara, casa N° S/N, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal por cuanto, no se individualiza la participación de cada uno de los acusados de autos, violando así el principio de la responsabilidad penal individual, por otro lado, los testigos que a su vez son victimas en sus declaraciones rendidas por ante la coordinación policial del estado sucre José Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad de Carúpano, existen evidentes contradicciones en las mismas por que alguno de ellos señalan que tres de los acusados portaban armas de fuego y el cuarto un objeto “redondo” que no identifican que es, asimismo, algunas de las victimas en sus declaraciones señalan que los acusados de autos les quitaron un dinero, y en el reconocimiento N° 0144 de fecha 12/04/2016, solo aparecen dos armas de fuego, y cuatro piezas de forma cilíndrica que constituyen proyectiles de las armas de fuego colectadas, pero en ninguna parte aparece el dinero que las victimas dicen que fueron sustraído por los imputados de autos. De tal manera que resumiendo, el ministerio publico no individualizo la participación de cada uno de los acusado en el presente asunto; de lo dicho por los testigos que tres de estos portaban armas de fuego, en la citada experticia solo aparecen sino dos, y por ultimo las mismas victimas afirman que fueron objeto de un robo de dinero y tampoco aparece en ninguna de la experticias cantidad alguna de dinero que las victimas afirman que le quitaron. Tampoco señala el acta policial, cual de los cuatro de los acusados, tenia en su poder un arma explosivas tipo granada, fragmentarias M-75, las cuales son de uso exclusivo de las Fuerza Armada Nacional y en conocimiento como estamos que un funcionario de la guardia nacional, pertenece a la familia propietaria del inmueble, nos queda la duda del origen de la citada granada, por tales motivos solicito muy respetuosamente a este tribunal, desestime la acusación fiscal, y decreta el sobreseimiento de acuerdo a los ordinales 1° y 4° del articulo 300, del COPP, y en Casio de ser negativa nuestra solicitud, se sirva decretar a nuestro patrocinado un a medida cautelar de las establecidas en el articulo 242, Ejusdem, por cuanto en el presunto asunto no esta demostrado el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en los artículos 263 y 238 de la misma ley respectivamente. Solicito copia simple de la presente acta y del acto conclusivo, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2016, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Otro Orden De Ideas se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de de revisión de medidas solicitada por la defensa publica considera este tribunal que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en tal sentido, se niega la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, en consecuencia se Ratifica la medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.294.756 obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera, con domicilio en la Sector La Lagunita, Calle San Miguel, casa Nº 01,, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo” ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.715.358, obrero, hijo de Modesto Rodríguez y Antonia Alvino, con domicilio en el Sector LA Lagunita, Calle El Márquez, casa Nº 09, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo” JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.900.846, obrero, hijo de Alberto González y Maria Romero, con domicilio en la Av., Circunvalación Sur, sector 7 de Enero, calle Segunda, casa Nº S/N, cerca de la venta de agua, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo” y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.658.710, taxista, hijo de Renso Rodríguez y Maria Salazar, con domicilio en la Av., Sector la Lagunita, Calle Santa Barbara, casa N° S/N, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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