REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000523
ASUNTO: RP11-P-2016-000523
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del ciudadano DERWIN ALEXANDER BEJARANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER BEJARANO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo N° 53, quienes dejan constancia de la Denuncia formulada por el ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, quien expone: “El día 08/02/2016, a eso de las 08:30 de la noche se encontraba en la plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, había dejado mi moto marca Empire Keeway Modelo Horse KW-150 de color Roja de Placa AADM58B, serial de carrocería 812MA1K63BM034915 y de serial de motor KW162FMJ09446606 y se la llevaron, posteriormente recibió llamada telefónica a eso de las 09:00 horas de la noche del numero 0294-8886837, una persona que se identifico como “EL CHIVO”, diciendo que el sabia donde estaba la moto y que buscara 50.000 bolívares para regresar la moto, una vez recibida la llamada se traslado al comando a formular la denuncia. … Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARWIN ALEXANDER BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.442, nacido en fecha 17/10/1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Nancy Bejarano y Pedro José Martínez, y con domicilio en Rió seco de yaguaraparo, calle nicaragua, casa S/N° , cerca del liceo de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, quien expone: solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado DARWIN ALEXANDER BEJARANO como responsables o autores del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: Darwin Alexander Bejarano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo N° 53, quienes dejan constancia de la Denuncia formulada por el ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, quien expone: “El día 08/02/2016, a eso de las 08:30 de la noche se encontraba en la plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, había dejado mi moto marca Empire Keeway Modelo Horse KW-150 de color Roja de Placa AADM58B, serial de carrocería 812MA1K63BM034915 y de serial de motor KW162FMJ09446606 y se la llevaron, posteriormente recibió llamada telefónica a eso de las 09:00 horas de la noche del numero 0294-8886837, una persona que se identifico como “EL CHIVO”, diciendo que el sabia donde estaba la moto y que buscara 50.000 bolívares para regresar la moto, una vez recibida la llamada se traslado al comando a formular la denuncia (…). Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Darwin Alexander Bejarano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
Vista la solicitud de la Defensa Privada, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano Darwin Alexander Bejarano, quien expone libre de coacción y apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Darwin Alexander Bejarano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 08/02/2016, por los cuales el Acusado Admitio los Hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, se pasa a determinar la pena a aplicar. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Darwin Alexander Bejarano, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Figuera, prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio José Luís Rodríguez Figuera. Vista la solicitud de la Defensa Privada, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “No me Opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DARWIN ALEXANDER BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.442, nacido en fecha 17/10/1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo Nancy Bejarano y Pedro José Martínez, y con domicilio en Rió seco de yaguaraparo, calle nicaragua, casa S/N° , cerca del liceo de esa localidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio José Luís Rodríguez Figuera. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad anexo a Oficio del Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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