REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002973
ASUNTO: RP11-P-2016-002973
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano DIEGO MOISES BELLOS.
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JAIRO RIVAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en 03 de julio del año 2016, interpuesta por la ciudadana: HEIDI JOSEFINA FIERRO MEDINA, nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida el 10/01/1980, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la localidad Guaraunos I, sector Los Caobos, calle Bolívar, casa sin número, parroquia Guaraunos, municipio Benítez, Estado Sucre, portadora de la cedula de identidad V-15.113.311, teléfono de ubicación 0416.296.9069, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura¬¬¬¬¬ K-16-0391-00385, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 03/07/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta con mi pareja JHON JAIRO RIVAS, entonces se presentó una discusión entre unas personas y mi esposo JHON, se metió a separar para que no pelearan y fue cuando un muchacho de nombre MOISÉS BELLO, saco un cuchillo y le dio una puñalada por la costilla a mi esposo, cayendo al suelo herido, luego como pude lo llevé hacia al módulo asistencial de la población de Tunapuy y murió a los pocos minutos de su ingreso; es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, mayor de dad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.366.069, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 29/07/1981, hijo de Mileidys Quijada y Diego Bello, con domicilio en Guaraunos, calle Principal, al lado del Cementerio, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Yo no lo mate, yo pelie fue con su cuñado, bueno hay quien dice que cuando yo estaba paleando con el, Jhon Jairo le dio al cuñado de el, por lo que hay que llamarlo a el también para que se investigue, porque a Jhon Jairo se lo llevaron de hay y yo quede peleando con su cuñado, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, son se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido razón pro la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en casa de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHON JAIRO RIVAS. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 03/07/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de julio del año dos mil 2016, donde el Funcionario Detective RUBEN DE CARO, adscrito a la División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, Vista y leída transcripción de novedad, siendo las 06:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective jefe JOSE VASQUEZ y el Detective IRVING MARCANO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, signada con el numero P-01, placa 3C00014, debidamente identificada, hacia la siguiente dirección: CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE TUNAPUY, UBICADO EN LA COMUNIDAD DE TUNAPUY, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO SUCRE, a fin de verificar la información aportada por el centralista de Guardia de La Policía del Estado Sucre, sede Tunapuy, una vez presentes en el nosocomio antes mencionado, nos dirigimos a la sala de emergencia, lugar en el cual logramos entrevistarnos con el Médico de Guardia por el referido centro de salud, Gisel HERRERA, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este organismo policial, nos manifestó que siendo las 03:40 horas de la mañana del día de hoy 03-07-2016, ingreso a la sala de emergencia de dicho centro médico, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, procedente de la comunidad Caño De Ajies, Calle Principal adyacente al cementerio, Parroquia Caño De Ajies, Municipio Benítez, Estado Sucre, desconociendo más detalles al respeto, asimismo nos comunicó que el hoy fallecido, quedo plenamente identificado en el libro de novedades de la siguiente manera: JHON JAIRO RIVAS, NATURAL DE CARUPANO - ESTADO SUCRE, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-04-1983, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GUARAUNOS, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAÑO DE AJIES, MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, INDOCUMENTADO; y que el mismo fue remitido a la sala de cadáveres del referido centro hospitalario, por tal razón nos dirigimos al área en cuestión, donde una vez presentes, observamos sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario Detective IRVING MARCANO, a realizarle la inspección técnica al cadáver, logrando observarle una herida en la región hipocóndrica lado izquierdo con exposición de vísceras. Al cadáver antes descrito se le realizó la respectiva necrodactília; con la finalidad de verificar su identidad y exposiciones fotográficas, cabe destacar que se colectó como evidencias de interés Criminalístico, mediante un (01) segmento de gasa, sustancia de naturaleza hemática, extraída de las heridas del cadáver, procediendo abordarlo a la unidad identificada, con la finalidad de trasladarlo hasta la morgue del Hospital General De la ciudad de Carúpano, Sucre; aun presentes en el centro de salud en mención, fuimos abordados por una persona de sexo femenino, quien expresó ser la pareja del hoy exánime, procediendo a identificarla de la siguiente manera: HEIDIS JOSEFINA FIERRO MEDINA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 10-01-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFEION U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR GUARO UNO, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAÑO DE AJIES, MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.113.311 y que el día de hoy 03-07-2016, siendo las 03:30 horas de la mañana, en momentos que se encontraba con su pareja de nombre JHON JAIRO RIVAS, en una fiesta, en el sector Caño De Ajies, se presentó una pelea entre varios sujetos, donde su pareja se metió a separar a las personas que discutían en la riña y es donde un ciudadano de nombre MOISES BELLO, lo hieren con un cuchillo en la costilla izquierda, por lo que lo trasladaron hasta el Centro De Diagnóstico Integral de la comunidad de Tunapuy, Estado Sucre, con la finalidad de que le prestaran los primeros auxilios, ingresando sin signos vitales. obtenida dicha información se le solicitó a la supra mencionada ciudadana, que nos condujera, al sitio donde ocurrió el hecho y posteriormente a la sede de nuestro despacho, a fin de rendir entrevista en relación a la presente investigación, accediendo satisfactoriamente a nuestra petición, dirigiéndonos al lugar del suceso, donde una vez presentes, nuestra acompañante nos señaló el sitio exacto, donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 08:00 horas de la mañana, el funcionario Detective IRVING MARCANO, efectuó la inspección técnica del lugar del hecho, no colectando ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, acto seguido la misma ciudadana, nos indicó la vivienda donde reside el ciudadano MOISES BELLO, quien fue la persona que le causo la muerte a su pareja, donde una vez en la misma, procedimos a tocar en reiteradas oportunidad en la puerta de dicha morada, siendo atendido por una persona del sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este organismo policial se identificó como: DANIEL MOISES BELLO QUIJADA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-03-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFEION U OFICIO PANADERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GUARO UNO, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAÑO DE AJIES, MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.373.735, manifestando ser el hermano del ciudadano a quien solicita la comisión, y que el mismo para ese momento no se encontraba presente, ya que el día de ayer sábado 02-07-2016, salió en horas de la noche y no había regresado, por lo que se le indico que nos aportar los datos filatorios de su hermano, manifestando no tener ningún impedimentos, quedando identificado como: DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFEION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GUARO UNO, CALLE BOLIVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CAÑO DE AJIES, MUNICIPIO BENITEZ ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.113.311. Por lo que se le libro boleta de citación a dicho ciudadano con la finalidad de que se la hiciera llegar a su hermano de nombre Diego Moisés Bello Quijada y compareciera por ante esta oficina, a fin de imponerlo del hecho que se investiga. Culminadas nuestras diligencias retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presente en dicha oficina, me dirige al área de SIIPOL, de la Sub – Delegación Carúpano, Estado Sucre, a fin de verificar los datos filiatorios del hoy extinto y del ciudadano Diego Moisés Bello Quijada, quien figura como autor del presente hecho, asimismo los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, corroborando luego de varios minutos que los datos filiatorios del interfecto y del autor del hecho, son correctos y que no presentan registros policiales o solicitud. Por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales numero K-16-0391-00385, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Hecho ocurrido en la comunidad de Caño de ajies, Calle Principal, adyacente al cementerio, Parroquia Caño De Ajies, Municipio Benítez, Estado Sucre, a eso de las 04:00 horas de la mañana del día 03-07-2016, cursante al folio 02 y vto, 03 y vto. INSPECCION TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 03/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio, cursante del folio 04 al 07. INSPECCION TECNICA Nº 0297 de fecha 03/07/2016 Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, que es un sitio ABIERTO, cursante del folio 08 al 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del año 2016, interpuesta por la ciudadana: HEIDI JOSEFINA FIERRO MEDINA, nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida el 10/01/1980, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la localidad Guaraunos I, sector Los Caobos, calle Bolívar, casa sin número, parroquia Guaraunos, municipio Benítez, Estado Sucre, portadora de la cedula de identidad V-15.113.311, teléfono de ubicación 0416.296.9069, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura¬¬¬¬¬ K-16-0391-00385, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 03/07/2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta con mi pareja Jhon Jairo RIVAS, entonces se presentó una discusión entre unas personas y mi esposo JHON, se metió a separar para que no pelearan y fue cuando un muchacho de nombre MOISÉS BELLO, saco un cuchillo y le dio una puñalada por la costilla a mi esposo, cayendo al suelo herido, luego como pude lo llevé hacia al módulo asistencial de la población de Tunapuy y murió a los pocos minutos de su ingreso, cursante del folio 19 al 20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de julio del año dos mil 2016, donde los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del recibo de actuaciones de los funcionarios de la Policía del Municipio Benítez, relacionadas con la detención del imputado de autos, cursante al folio 22. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de julio del año dos mil 2016, donde los funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Benítez, indican el modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante al folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del año 2016, de la ciudadana: DESIRE VILLA MARTINEZ, cursante al folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del año 2016, de la ciudadana: JUAN FIERRO, cursante al folio 27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del año 2016, de la ciudadana: JESUS MARCANO, cursante al folio 28. INSPECCION TECNICA Y CROQUIS, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Benítez, cursante del folio 32 al 33. ACTA DE DEFUNCION, cursante al folio 35.
Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO MOISES BELLO QUIJADA, venezolano, mayor de dad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.366.069, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 29/07/1981, hijo de Mileidys Quijada y Diego Bello, con domicilio en Guaraunos, calle Principal, al lado del Cementerio, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANIEL MOISES BELLO QUIJADA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad del imputado.
Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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