REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002972
ASUNTO: RP11-P-2016-002972

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PETRA BENAVENTE, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03/06/2016, según ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Bohordal N° 53, Yaguaraparo, quienes dejan constancia en actas: “Vengo as manifestar sobre un robo que hicieron en mi casa me di cuenta en la mañana cuando iba hacerle comida a mi hija y me doy cuenta que no estaban, tuve averiguando y logre escuchar quien había robado.… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZAQ, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputada de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido el 01/02/1994, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.216.825, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Olga Castillo y Simplicio Marcano, residenciado en Quebrada Seca, detrás de la escuela Municipio Cajigal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene recurso económicos para abandonar la jurisdicción, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PETRA BENAVENTE. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar bajo presentaciones, realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PETRA BENAVENTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Bohordal N° 53, Yaguaraparo, quienes dejan constancia en actas: “Vengo as manifestar sobre un robo que hicieron en mi casa me di cuenta en la mañana cuando iba hacerle comida a mi hija y me doy cuenta que no estaban, tuve averiguando y logre escuchar quien había robado. Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL: de fecha 03/07/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Bohordal N° 53, Yaguaraparo, quienes dejan constancia en actas: “El día de hoy domingo 03/07/2016 a las 08:40 horas de la mañana se conformo colisión con el destino del sector Quebrada seca, Municipio Cajigal por denuncia formulada por la ciudadana Zunis Maria Tussen Alfonso, donde informo que un joven había robado una vivienda en la localidad por lo que tomaron acciones y en el sector quebrada seca se informo que s encontraba un (01) televisor, un (01) decodificador, y un (01) DVD, antes robado por lo que se llego al lugar solicitado, una vez en el lugar se toco la puerta de la casa y se encontraba el joven Freddy Nicolás afirmando que el era la persona que buscaban por lo que se le pregunto por las cosas robadas y dijo que se encontraban tiradas en una zona boscosa trasladándose al sitio y efectivamente se encontraban los artefactos antes mencionados. Por lo que se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03/07/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia de Bohordal N° 53, Yaguaraparo, quienes dejan constancia en actas en los objetos incautados: un (01) televisor, un (01) decodificador, y un (01) DVD. Cursante al folio 09 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-184-1098 De fecha 04/07/2016; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04/07/2016; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 12 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL N° 228, De fecha 04/07/2016; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Guiria, practicado a las evidencias incautadas durante el procedimiento un (01) televisor, un (01) decodificador, y un (01) DVD. Cursante al folio 13…

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera que lo ajustada a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo presentaciones para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud fiscal por cuanto considera el Tribunal que el imputado de autos no registra entradas policiales. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY NICOLAS MARCANO CASTILLO, Venezolano, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido el 01/02/1994, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.216.825, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santa Olga Castillo y Simplicio Marcano, residenciado en Quebrada Seca, detrás de la escuela Municipio Cajigal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PETRA BENAVENTE; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa y se niega la medida bajo fianza solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR