REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002971
ASUNTO: RP11-P-2016-002971

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano RICARDO JOSE GARCIA GARCIA.

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano RICARDO JOSE GARCIA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano ZUNIS MARIA TUSSEN ALFONZO, ello en virtud de los hechos de fecha 02-07-2016, según ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 533, tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “bueno vengo a denunciar porque se metieron en mi casa y nos dimos cuenta porque mi esposo llegó en la mañana a nuestra y encontró que no estaban algunos electrodomésticos y mi esposo estuvo averiguando quien fue el que se metió a la casa y nos dirigimos a formular la denuncia… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: RICARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 24/06/1990, de 27 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.020, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucia García y Cruz Fernández, residenciado en Cachipal, calle la Lanada, casa s/n, cerca de la Escuela Hernán Fuentes, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto de considerar este Tribunal la solicitud de defensa, se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa consistente en presentaciones, por cuanto el mismo no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción, y por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado RICARDO JOSE GARCIA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano ZUNIS MARIA TUSSEN ALFONZO. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar bajo presentaciones, realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano ZUNIS MARIA TUSSEN ALFONZO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02-07-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA interpuesta por la victima ZUNIS MARIA TUSSEN ALFONZO, en fecha 02-07-2016, por ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 533, tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “bueno vengo a denunciar porque se metieron en mi casa y nos dimos cuenta porque mi esposo llegó en la mañana a nuestra y encontró que no estaban algunos electrodomésticos y mi esposo estuvo averiguando quien fue el que se metió a la casa y nos dirigimos a formular la denuncia, cursante al folio 2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 533, tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 3 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 03-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 533, tercera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las evidencias incautadas se trata de DOS (02) BOMBONAS DE GAS, CADA UNA DE 18 KILOS, COLOR GRIS, PDVSA COMUNAL, cursante al folio 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias del recibo de las actuaciones junto a los detenidos, y que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO N° 227, De fecha 04-07-2016; suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano, practicado a las evidencias incautadas durante el procedimiento.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo presentaciones para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RICARDO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido el 24/06/1990, de 27 años de edad, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.020, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucia García y Cruz Fernández, residenciado en Cachipal, calle la Lanada, casa s/n, cerca de la Escuela Hernán Fuentes, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano ZUNIS MARIA TUSSEN ALFONZO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa y se niega la medida bajo fianza solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR