REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002970
ASUNTO: RP11-P-2016-002970
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA. todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/07/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/07/2016, rendida por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 532, Comando Río Caribe, por la ciudadana NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA, quien expone: El día 03/07/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estaban unos muchachos metiéndose en mi bodega para robarse el cacao, uno de mis trabajadores fue que se dio cuenta de la situación y procedió a tomar un machete logrando ahuyentarlos, procediendo a llamar a la Guardia Nacional, cuando la guardia llego, el trabajador se monto en la patrulla y salieron en la búsqueda, al momento que se fue la patrulla, salieron del monte donde estaban escondidos, aproximadamente 10 sujetos amenazando y diciendo que iban a quemar la casa, al regresar la patrulla aun se encontraban estos delincuentes, le habían caído a piedra a la casa y también hicieron un disparo, ellos al ver la patrulla salieron corriendo, logrando la captura de uno de ellos, es importante resaltar que ya esta situación ha venido ocurriendo en varias oportunidades, dejando a mi casa toda destrozada y en mal estado, cosa que me tiene desmoralizada, es todo. (…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Prohibición de acercarse a la victima, a su núcleo familiar y a su lugar de residencia. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, venezolano, 31 años de edad, nacido en fecha 29/01/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.546, de oficio electricista, hijo de Amelia de Lopez y Elinael Lopez, y residenciado en el Sector Guarapiche, Sector Los Pailones, casa n/s, cerca de la bodega de Enoy, a 500 metros de la entrada de playa medina, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCACION DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA, visto lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa difiere de dicha solicitud, debido a que considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos acaecidos, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicitando copia de la presente acta, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/05/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/07/2016, rendida por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 532, Comando Río Caribe, por la ciudadana NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA, quien expone: El día 03/07/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estaban unos muchachos metiéndose en mi bodega para robarse el cacao, uno de mis trabajadores fue que se dio cuenta de la situación y procedió a tomar un machete logrando ahuyentarlos, procediendo a llamar a la Guardia Nacional, cuando la guardia llego, el trabajador se monto en la patrulla y salieron en la búsqueda, al momento que se fue la patrulla, salieron del monte donde estaban escondidos, aproximadamente 10 sujetos amenazando y diciendo que iban a quemar la casa, al regresar la patrulla aun se encontraban estos delincuentes, le habían caído a piedra a la casa y también hicieron un disparo, ellos al ver la patrulla salieron corriendo, logrando la captura de uno de ellos, es importante resaltar que ya esta situación ha venido ocurriendo en varias oportunidades, dejando a mi casa toda destrozada y en mal estado, cosa que me tiene desmoralizada, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2016, rendida por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 532, Comando Río Caribe, por el ciudadano EMMANUEL JOSE RIVAS MILLAN, quien expone: El día 03/07/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo estaba durmiendo El día 03/07/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo estaba durmiendo en la casa de la señora Feliz, y una de sus hijas vio pasar a 3 sujetos el cual vimos sospechoso, por un momento nos quedamos en silencio, y vi a dos sujetos los cuales estaban levantando el zinc de la bodega para robarse el cacao, se robaron unos patos, logrando darle un planazo a uno de ellos, luego de eso empezaron a provocarme para que bajara diciéndome que me iban a matar, por lo que se llamo a la guardia y ellos lograron capturar a uno de ellos, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 04/07/2016, rendida por ante funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 532, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, donde practicaron la detención del imputado de autos, cursante al folio 04. MEMORANDUM, N° 9700-0226-2993, de fecha 05/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC Sub delegación, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, SI presenta registro policial, cursante al folio 07.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, el mismos no presenta registros policiales. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ FIGUEROA, venezolano, 31 años de edad, nacido en fecha 29/01/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.546, de oficio electricista, hijo de Amelia de Lopez y Elinael Lopez, y residenciado en el Sector Guarapiche, Sector Los Pailones, casa n/s, cerca de la bodega de Enoy, a 500 metros de la entrada de playa medina, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASION DE VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 474 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de NELIZ CARMEN YAÑEZ GARCIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibición de acercarse a la victima, a su núcleo familiar y a su lugar de residencia y presentaciones periodicas cada 30 dias por un lapso de 8 meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que el mismo presenta registros policiales.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
El SECRETARO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA