REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002969
ASUNTO: RP11-P-2016-002969

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO Y JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el Ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2016, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 04:25 horas de la tarde se encontraban en labores de servicios, cuando se recibió llamada del cuadrante de playa grande de una persona que no se quiso identificar , la misma notifico que el día viernes en la noche se habían robado por la playa 21 baterías de carro y que supuestamente en el sector la rinconada, calle Marsella, en la casa que queda al frente de la bodega de Liche vivía uno de esos sujetos y supuestamente tenia las baterías guardadas , por lo que se procedió a identificarse y trasladarse al lugar, al llegara al sitio avistamos a dos sujetos con las siguientes características: uno era de contextura delgada , de color de piel blanco de estatura 1.80 aproximadamente el cual vestía una chemis columbia de color negro y un pantalón de color azul, encontrándose este en la puerta de la vivienda donde se encontraban las baterías robadas y el otro de contextura delgada de piel oscura de estatura 1.82 aproximadamente y vestía un short de color azul encontrándose este sentado frente de la casa y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, intentando el primer sujeto entrar a la vivienda por lo que se procedió a neutralizarlo, y realizarle una inspección corporal, y se le pregunto si tenia algo oculto en el cuerpo manifestando los mismos que no, y lográndose encontrarle al primero de los sujetos un arma de fabricación cacera, tipo chopo, elaborada en la parte posterior con madera cubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, elaborado en la parte superior con un tuvo metal color gris anexado a su punta una copa de cocina color dorada, amarrados con unos extremos con una goma de color negro, sin marca ni serial visible, y un arma blanca tipo cuchillo, confeccionado con una hoja filosa tipo metal de color gris, con empuñadura de madera atada a sus extremos con nailo. Al otro ciudadano no se le encontró nada en el lugar. Manifestándole a los mismos que quedaran detenidos. … Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO, venezolano, natural de Carupano, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/04/1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.102, de profesión u oficio Pescador, hijo de Hector Torcat y Rosario Nolasco y residenciado en el Sector La Rinconada de Playa Grande, calle los Jardín, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Es todo”.
Seguidamente se pasa a imponer al segundo de de los imputados procediendo a identificarse como JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de Carupano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.568, de profesión u oficio Obrero, hijo de Diógenes José Hernández y Luisa Beltrana Marcano y residenciado en La Rinconada de Playa Grande, calle Marsella, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny aponte y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO y HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el Ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/06/2016 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de que siendo las 04:25 horas de la tarde se encontraban en labores de servicios, cuando se recibió llamada del cuadrante de playa grande de una persona que no se quiso identificar , la misma notifico que el día viernes en la noche se habían robado por la playa 21 baterías de carro y que supuestamente en el sector la rinconada, calle Marsella, en la casa que queda al frente de la bodega de Liche vivía uno de esos sujetos y supuestamente tenia las baterías guardadas , por lo que se procedió a identificarse y trasladarse al lugar, al llegara al sitio avistamos a dos sujetos con las siguientes características: uno era de contextura delgada , de color de piel blanco de estatura 1.80 aproximadamente el cual vestía una chemis columbia de color negro y un pantalón de color azul, encontrándose este en la puerta de la vivienda donde se encontraban las baterías robadas y el otro de contextura delgada de piel oscura de estatura 1.82 aproximadamente y vestía un short de color azul encontrándose este sentado frente de la casa y los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, intentando el primer sujeto entrar a la vivienda por lo que se procedió a neutralizarlo, y realizarle una inspección corporal, y se le pregunto si tenia algo oculto en el cuerpo manifestando los mismos que no, y lográndose encontrarle al primero de los sujetos un arma de fabricación cacera, tipo chopo, elaborada en la parte posterior con madera cubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, elaborado en la parte superior con un tuvo metal color gris anexado a su punta una copa de cocina color dorada, amarrados con unos extremos con una goma de color negro, sin marca ni serial visible, y un arma blanca tipo cuchillo, confeccionado con una hoja filosa tipo metal de color gris, con empuñadura de madera atada a sus extremos con nailo. Al otro ciudadano no se le encontró nada en el lugar. Manifestándole a los mismos que quedaran detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto.… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/07/2016, cursante en el folio 6., suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 04/07/2016, cursante en el folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ)), en la cual dejan constancia de la evidencia incautada tales como: un arma de fabricación cacera, tipo chopo, elaborada en la parte posterior con madera cubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, elaborado en la parte superior con un tuvo metal color gris anexado a su punta una copa de cocina color dorada, amarrados con unos extremos con una goma de color negro, sin marca ni serial visible, y un arma blanca tipo cuchillo, confeccionado con una hoja filosa tipo metal de color gris, con empuñadura de madera atada a sus extremos con nailo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/07/2016 cursante en el folio 14 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 0724, de fecha 04/07/2016, cursante en el folio 15 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-0118, de fecha 04/07/2016, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que los imputados HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO y JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO y JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y se decrete la nulidad del acta policial del procedimiento. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR DANIEL TORCAT NOLASCO, venezolano, natural de Carupano, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/04/1995, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.102, de profesión u oficio Pescador, hijo de Hector Torcat y Rosario Nolasco y residenciado en el Sector La Rinconada de Playa Grande, calle los Jardín, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el Ciudadano y JOSE RAMON HERNANDEZ MARCANO, venezolano, natural de Carupano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/08/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.568, de profesión u oficio Obrero, hijo de Diógenes José Hernández y Luisa Beltrana Marcano y residenciado en La Rinconada de Playa Grande, calle Marsella, casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR