REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002967
ASUNTO: RP11-P-2016-002967

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ.

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2016, dejándose constancia en la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2016, realizada al ciudadano Carlos Alberto Lugo, (la Victima) por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata y en consecuencia expuso: siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual e encontraba taxiando, cuando específicamente frente al supermercado Coloso Colon me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el sector Carúpano arriba, para buscar a su novio, (…) una vez que llego al sector Carúpano arriba cerca de la plaza esperaba el supuesto novio de la femenina, luego se monta a borde del vehiculo(…) dicho supuesto novio manifiesta que siguiera para Carúpano arriba que tenia que buscar algo, una vez llegando a la salida de Carúpano Arriba el supuesto novio saca a relucir un arma de fuego tipo pistola de color negro y me la coloca al lado derecho de las costillas, manifestándome que me dirigiera al sector maturincito, hacen que se detenga el vehiculo en plena vía y se baja dos(02) de los tres ciudadanos que venían en la parte posterior del vehiculo, y me pasan para el maletero, note cuando el vehiculo arranco, ya pasado las los cinco minutos mas tarde se detuvieron, abrieron el maletero y me dicen que salga, me despojan de dos sortijas de oro y un reloj marca Casio, un total de ocho mil bolívares en efectivo y mi teléfono celular HAWAY 550 con línea movilnet, luego me dicen que me meta dentro de los matorrales y me acueste, uno de ellos se quita las trenza del zapato y me amarra las manos hacia atrás de mi cuerpo y posteriormente con otra trenza me amarran los pies dejándome allí botado, (…)como pude me libre las manos e igualmente los pies(…) pero cuando como a eso de haber caminado unos cinco minutos veo que viene bajando una camioneta el cual le hago seña para que se detuviera y una vez que se detiene le manifiesto lo que sucedió y le manifesté si me podía prestar la colaboración para formular la denuncia, una vez en la estación policial, notifico el robo de mi vehiculo por el trío de sujetos, el cual procedieron a notificar vía radio a las demás estaciones policiales el robo de mi vehiculo(…) Es todo… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decreter la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238; del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse…. asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda el Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.840.269, hijo de Eleazar Gamboa y Melvia Martínez, fecha de nacimiento 19/09/1996 con domicilio en la Calle Principal del Callejón el Muco, casa s/n, sector el Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por, lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 06/03/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano Alexson Eleazar Gamboa Martínez, como autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2016, realizada al ciudadano Carlos Alberto Lugo, (la Victima) por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata y en consecuencia expuso: siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual e encontraba taxiando, cuando específicamente frente al supermercado Coloso Colon me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el sector Carúpano arriba, para buscar a su novio, (…) una vez que llego al sector Carúpano arriba cerca de la plaza esperaba el supuesto novio de la femenina, luego se monta a borde del vehiculo(…) dicho supuesto novio manifiesta que siguiera para Carúpano arriba que tenia que buscar algo, una vez llegando a la salida de Carúpano Arriba el supuesto novio saca a relucir un arma de fuego tipo pistola de color negro y me la coloca al lado derecho de las costillas, manifestándome que me dirigiera al sector maturincito, hacen que se detenga el vehiculo en plena vía y se baja dos(02) de los tres ciudadanos que venían en la parte posterior del vehiculo, y me pasan para el maletero, note cuando el vehiculo arranco, ya pasado las los cinco minutos mas tarde se detuvieron, abrieron el maletero y me dicen que salga, me despojan de dos sortijas de oro y un reloj marca Casio, un total de ocho mil bolívares en efectivo y mi teléfono celular HAWAY 550 con línea movilnet, luego me dicen que me meta dentro de los matorrales y me acueste, uno de ellos se quita las trenza del zapato y me amarra las manos hacia atrás de mi cuerpo y posteriormente con otra trenza me amarran los pies dejándome allí botado, (…)como pude me libre las manos e igualmente los pies(…) pero cuando como a eso de haber caminado unos cinco minutos veo que viene bajando una camioneta el cual le hago seña para que se detuviera y una vez que se detiene le manifiesto lo que sucedió y le manifesté si me podía prestar la colaboración para formular la denuncia, una vez en la estación policial, notifico el robo de mi vehiculo por el trío de sujetos, el cual procedieron a notificar vía radio a las demás estaciones policiales el robo de mi vehiculo(…) Es todo (…). Cursante al folio 03,04 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 03/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Jefe “Andrés Mata” de fecha 03/07/2016 donde dejan constancia, como sucedieron los hechos, el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado en la presente causa. Cursante a los folios 05 y 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03-07-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Jefe “Andrés Mata”, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un lugar ABIERTO. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-07-16 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y los detenidos, de igual manera que se constato que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 15 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 04-06-16 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del vehiculo involucrado en el hecho. Cursante al folio 16. MEMORANDUN NRO 9700-0226-0117 de fecha 04-07-2016, en el cual funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, dejan constancia que al consultar al sistema computarizado Sipol se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-06-16 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento tecnico del vehiculo involucrado en el hecho. Cursante al folio 18…
Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXSON ELEAZAR GAMBOA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.840.269, hijo de Eleazar Gamboa y Melvia Martínez, fecha de nacimiento 19/09/1996 con domicilio en la Calle Principal del Callejón el Muco, casa s/n, sector el Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en Perjuicio de la ciudadana FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda el Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOAR