REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002966
ASUNTO: RP11-P-2016-002966

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano JHOAN JOSE LONGART MARCANO Y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ.

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JHOAN JOSE LONGART MARCANO Y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANYER JOSE CARABALLO AGUILERA y el ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en 03/07/2016, Cuando el ciudadano Anyer Caraballo, formula denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, el cual dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la Plaza de Río Caribe y venia un vehiculo tipo moto, color rojo, la cual venia tripulado por dos personas, la moto se detuvo y le pidieron un cigarro y en ese instante le sacaron un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo y le dieron un cachazo en la cabeza y se dieron en la fuga… es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público a los de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente la ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo desalojar de la sala a los otros tres imputados, procediendo a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxita, titular de la cedula de identidad N° 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Felix Jose Ordaz Gutierrez y Aide Teresa Velásquez Suarez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mis defendidos por ,lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mis defendidos se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos JHOAN JOSE LONGART MARCANO Y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANYER JOSE CARABALLO AGUILERA y el ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 03/07/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los Ciudadanos JHOAN JOSE LONGART MARCANO Y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, como autores del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: 1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 03/07/2016, Cuando el ciudadano Anyer Caraballo, ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, deja constancia que: Siendo las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la Plaza de Río Caribe y venia un vehiculo tipo moto, color rojo, la cual venia tripulado por dos personas, la moto se detuvo y le pidieron un cigarro y en ese instante le sacaron un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo y le dieron un cachazo en la cabeza y se dieron en la fuga. Cursante al folio 02.- ACTA POLICIAL: de fecha 03/07/2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, dejan constancia: “El día de hoy domingo a las 12:50 horas se constituyo una comisión con al finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano Anyer José Caraballo, en contra de los ciudadanos Jhoan José Longar Marcano Y Geissel Daniel Ordaz Velásquez, referente a un presunto delito denominado robo, fue cuando se trasladaron al sector 5 de Julio, Calle principal casa s/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar procedieron a ubicar la vivienda al tocar a la puerta fueron atendidos por el padre de uno de los que realizaron el hurto le preguntaron si se encontraba Geissel respondiendo este que si, en ese momento salieron los dos ciudadanos antes descritos, en ese mismo lugar se encontraba el vehiculo Tipo: Moto, Marca: Jaguar, Modelo: QIPAY, Color: Rojo, Sin Placa, Serial de carrocería; N° LXAPCK4A77C003813, con el que se transportaron al momento de cometer el robo, fue en ese entonces cuando se procedió a la aprehensión y trasladarlos al comando N° 53 de Río Caribe. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 03/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe, dejan constancia: 1.- Un (01) vehiculo Tipo: Moto, Marca: Jaguar, Modelo: QIPAY, Color: Rojo, Sin Placa, Serial de carrocería; N° LXAPCK4A77C003813, Cursante al folio 10 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 03/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Arismendi, Río Caribe. Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 402-16; de fecha 04/07/2016, suscrito por el funcionario Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia: de la Experticia realizada al Vehiculo Moto. Cursante al folio 12. MEMORANDUM N° 9700-0226-0119; de fecha 04/07/2016, suscrito por el funcionario Jesús Useche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia: que los ciudadanos Jhoan José Longar Marcano Y Geissel Daniel Ordaz Velásquez NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 04/07/2016, suscrito por el funcionario José Maestre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia: “de la Inspección realizada al 1.- Un (01) vehiculo, Clase: Moto, Marca: Jaguar, Modelo: QIPAY 150, Color: Rojo, Serial de carrocería; Nº LXAPCK4A77C003813. Cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; articulo 237 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En cuanto a la solicitud por parte de la defensa publica en relación al reconocimiento en rueda de individuos este tribunal ACUERDA la realización del mismo fijándose la misma por auto separado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHOAN JOSE LONGART MARCANO, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio moto taxita, titular de la cedula de identidad N° 24.511.817, fecha de nacimiento 20/04/1995, hijo de Santa Josefina Longart Marcano y Juan Ramón Foon, con domicilio en el sector Tocuyito, calle principal, cerca de la escuela unidad Educativa Tocuyito, casa S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y GEISSEL DANIEL ORDAZ VELASQUEZ, venezolano, natural de De Río Caribe, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.011.180, fecha de nacimiento, 02/10/1993 hijo de Felix Jose Ordaz Gutierrez y Aide Teresa Velásquez Suarez, con domicilio en el Sector Los Almendrones de la Prolongación calle Piar, cerca de la granja de Pollo de José el Turco, casa S/N, Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANYER JOSE CARABALLO AGUILERA y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 238, numeral 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima el Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar al presente asunto los documentos consignados por la representación fiscal, así como por la defensa.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR